REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209° y 160°

SOLICITANTE: ESTEFANI JULIO OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.114.434.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PERDOMO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.772.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Expediente No. AP31-S-2018-006988

- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) por la ciudadana ESTEFANI JULIO OLIVO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PERDOMO SALCEDO, antes identificados, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 954, de fecha 13 de noviembre de 1999, la cual corre inserta por ante los Libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en ese sentido manifiesta la solicitante que se incurrió en un error material a saber en su Acta de Nacimiento en virtud de que se asentó que su madre era natural de El Níspero Bolívar, Colombia, alegando entonces que se debe corregir dicha acta por cuanto mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5713, le fue otorgada por Decreto la Nacionalidad Venezolana, razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada Acta, en los términos expuestos.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y ordenó la publicación de un Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” o “EL NACIONAL”, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento, asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento y se instó a los solicitantes a consignar en original o copia certificada la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de ley.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció la ciudadana ESTEFANI JULIO OLIVO y mediante diligencia retiró cartel de publicación a los fines de ley.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2019, la solicitante ESTEFANI JULIO OLIVO consignó publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS a los fines de ley.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció la ciudadana ESTEFANI JULIO OLIVO y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2019, la ciudadana ESTEFANI JULIO OLIVO hizo aclaratoria sobre la copia de la Gaceta Oficial consignada.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de febrero de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, tal y como fue ordenada por auto de admisión.
En fechas 07 de febrero de 2019 y 15 de febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos VALERIA NORITZA GONZALEZ RUIZ y OBDALIS JOSEFINA PADRON CABRILES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.555.936 y V-14.394.104, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2019, compareció la abogada JESSICA CARDOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En ese sentido manifiesta la solicitante, que se incurrió en un error material a saber en su Acta de Nacimiento en virtud de que se asentó que su madre era natural de El Níspero Bolívar, Colombia, alegando entonces que se debe corregir dicha acta por cuanto mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5713, le fue otorgada por Decreto la Nacionalidad Venezolana.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Para probar lo alegado, las solicitantes consignaron:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 954, de fecha 13 de noviembre de 1999, de la ciudadana ESTEFANI JULIO OLIVO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cursante en autos en la cual se desprende claramente los errores manifestados por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas ESTEFANI JULIO OLIVO y SANTA JULIA, JULIO OLIVO, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5713. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Testimoniales de las ciudadanas VALERIA NORITZA GONZALEZ RUIZ y OBDALIS JOSEFINA PADRON CABRILES, titulares de las cédulas de identidad números V-15.555.936 y V-14.394.104, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

-III-
MOTIVACION

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
En el caso concreto la solicitante aspira la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nro. 954, de fecha 13 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto manifiesta que existe un error material con respecto al lugar de naturaleza de su madre, en el sentido que se señaló que era natural de: “El Níspero- Bolívar, Colombia”; cuando lo correcto según afirma es: “Venezolana por Naturalización”; tal y como se evidencia en la Gaceta Oficial consignada; y, se evidencia de la documentación que acompañó a la solicitud, ya que señala que la identificación ahí asentada configura un error involuntario.-
Ante lo precisado, debe este tribunal cumplir con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que instruye al Juez, que una vez reciba la solicitud de rectificación, deberá verificar si ésta llena los extremos requeridos para su trámite. Siendo ello así; analizados como fueron los términos de la pretensión y confrontada la documentación que se acompañó como fundamental, apreciada a tenor de lo regulado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según las previsiones del artículo 90 del Reglamento de la Ley Especial y visto el caso elevado a consideración del tribunal, no se delata ninguno de los extremos señalados, pues; la solicitante más que corregir o rectificar su acta de nacimiento, pretende se modifique en su fondo, en el sentido que se modifique el lugar de nacimiento de su madre, lo que conllevaría sin lugar a dudas, a la alteración de su nacionalidad para la fecha en que tuvo lugar su presentación; lo que comportaría un cambio sustancial infundado, en el ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nro. 954, levantada el 13 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; desbordando la propia naturaleza o límite de las rectificaciones o correcciones, estipuladas legalmente en ese tipo de documentos, al no ejecutarse conforme con el estatus quo del sujeto involucrado, pues la nacionalización de la ciudadana SANTA JULIA JULIO OLIVO tuvo lugar el 23 de junio del 2004, esto es, luego de que fue levantada su acta de nacimiento, el 13 de noviembre de 1999; por lo que resulta forzoso establecer la INADMISIBILIDAD, de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada el 24 de octubre de 2018; dado que le está impedido a quien decide, establecer una situación de hecho distinta a la existente, para el momento en que fue presentado la solicitante; lo que se corrobora de la documentación aportada y de la aclaratoria de la propia interesada en el proceso, cuando indicó que su madre era natural de El Níspero- Bolívar, Colombia y para esa fecha no se le había otorgado la nacionalidad venezolana. Así se decide.-

- IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 954, levantada el 13 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999; presentada el 24 de octubre de 2018, por la ciudadana ESTEFANI JULIO OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.114.434, asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS PERDOMO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.772.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la peticionante en conformidad con lo expresado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, (31) treinta y uno del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de LA INDEPENDENCIA y 160° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,



Dra. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANDREINA MEJIAS.

En esta misma fecha siendo las 9:55 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANDREINA MEJIAS.

Exp. Nº AP31-S-2018-006988
IGC/AM/NINOSKA