REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º de la Independencia y 160º de la Federación.
SOLICITANTES: MARYURI TIBISAY LUGO MONTAÑO y LUIS HERNAN BRAZON ARZUAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.033.214 y V-15.663.659, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: YELITZA ROJAS RODRIGUEZ y ARGELYS GUEVARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.918.415 y V-9.815.530, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LAS APODERADAS: FRANCISCO LONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-007006 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por las ciudadanas YELITZA ROJAS RODRIGUEZ y ARGELYS GUEVARA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARYURI TIBISAY LUGO MONTAÑO y LUIS HERNAN BRAZON ARZUAGA, asistidas por el abogado FRANCISCO LONGA, antes identificado, en fecha 24 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Colegio Americano, Edificio San Judas, Piso 1 Apartamento N° 1, Las Minas de Baruta, Municipio Bolivariano del Estado Miranda.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 18 de junio de 2010.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2019, comparecieron las ciudadanas YELITZA ROJAS RODRIGUEZ y ARGELYS GUEVARA, asistidas por el abogado FRANCISCO LONGA, antes identificados y mediante diligencia consignaron los fotóstatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2019, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2019, la abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio número 21, de fecha 30 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARYURI TIBISAY LUGO MONTAÑO y LUIS HERNAN BRAZON ARZUAGA, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYURI TIBISAY LUGO MONTAÑO y LUIS HERNAN BRAZON ARZUAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.033.214 y V-15.663.659, respectivamente, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente el 18 de junio de 2010; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los MARYURI TIBISAY LUGO MONTAÑO y LUIS HERNAN BRAZON ARZUAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.033.214 y V-15.663.659, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, la cual corre inserta en autos al folio veinte uno (21).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 9:50 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
Exp. AP31-S-2018-007006
IGC/AM/Manuel L.
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