REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208 y 160º

SOLICITANTES: HERNANDO JOSÉ LOPEZ CONTRERAS y PATRICIA JOSEFINA MEZA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.339.781 y V-6.100.281, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA PEREIRA de PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.000.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-007624 (Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos HERNANDO JOSÉ LOPEZ CONTRERAS y PATRICIA JOSEFINA MEZA CHIRINOS, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA PEREIRA de PIRELA, en fecha 14 de noviembre de 2018 y recibido por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 18, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Auyantepuy, Edificio El Parral, apartamento 34, piso 3, Colinas de Bello Monte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre GUILLERMO IGNACIO LOPEZ MEZA, quien actualmente es mayor de edad.
Asimismo señalaron en su escrito de solicitud que desde el día 20 de mayo de 2000, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud, asimismo se instó a consignar Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO IGNACIO LOPEZ MEZA.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2019, la abogada YAJAIRA PEREIRA de PIRELA, proveyó los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 10 de enero de 2019, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
Mediante descargo de fecha 05 de febrero de 2019, el abogado NASMY JOSÉ BRICEÑO CHIRINOS, quien en su carácter de Fiscal (E) Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, el alguacil RICARDO GALLEGOS, adscrito a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial consignó Boleta de Notificación Firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 22 de febrero de 2019, se dictó auto instando nuevamente a los solicitantes a consignar Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO IGNACIO LOPEZ MEZA.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 22 de febrero de 2019.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 18, de fecha 21 de febrero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERNANDO JOSÉ LOPEZ CONTRERAS y PATRICIA JOSEFINA MEZA CHIRINOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNANDO JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, PATRICIA JOSEFINA MEZA CHIRINOS y GUILLERMO IGNACIO LOPEZ MEZA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.

-II-

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 20 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERNANDO JOSÉ LOPEZ CONTRERAS y PATRICIA JOSEFINA MEZA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.339.781 y V-6.100.281, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de febrero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 18, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 31 de mayo 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.


EXP. AP31-S-2018-007624
IGC/AM/NINOSKA