REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
Expediente Nro. AP31-S-2018-007669
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUNY YAJAIRA GOA GALINDO y WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.585 y V-10.625.358, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ZURITA HAHN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.598.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LUNY YAJAIRA GOA GALINDO y WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE, asistidos por el abogado RAFAEL ZURITA HAHN, en fecha 15 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 21 de mayo de 1993, por el Registro Civil, de la Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron como único y último domicilio conyugal: Lomas de Urdaneta, Bloque 1, letra C, piso 7, apartamento 74-A, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de igual forma que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre DEBORA COROMOTO CARRILLO GOA, hoy mayor de edad.
Indicaron que han permanecido separados de hecho desde el 26 de diciembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo instó a las partes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DEBORA COROMOTO CARRILLO GOA.
En fecha 13 de diciembre de 2018, comparecieron los LUNY YAJAIRA GOA GALINDO y WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE y mediante diligencia consignaron lo peticionado mediante auto de admisión, de igual forma indicaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 06 de febrero de 2019 compareció el ciudadano WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE quien consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público, de igual forma indicó
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión.
En fecha 08 de abril de 2019, el ciudadano AMILKAR GOMEZ alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octava (108º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, el ciudadano WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE solicitó sentencia sobre la presente solicitud en virtud de que ha transcurrido el tiempo estipulado para el pronunciamiento del Fiscal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha 21 de mayo de 1993, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUNY YAJAIRA GOA GALINDO y WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 272, de fecha 24 de febrero de 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana DEBORA COROMOTO CARRILLO GOA, es mayor de edad así como hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUNY YAJAIRA GOA GALINDO, WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE y DEBORA COROMOTO CARRILLO GOA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de diciembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUNY YAJAIRA GOA GALINDO y WILLIAMS VICENTE CARRILLO INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.585 y V-10.625.358, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de mayo de 1993, ante el Registro Civil, de la Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. Nº 50, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 1:40 pm , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
Exp. Nº AP31-S-2018-007669
IGC/AM/NINOSKA
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