REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


Expediente Nro. AP31-S-2015-009711
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANA MARIA DUARTE MACHUCA y LINO MANUEL DE FARIA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.893.516 y V-11.736.425, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESÙS GABRIEL DUARTE MACHUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.287.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ANA MARIA DUARTE MACHUCA y LINO MANUEL DE FARIA DE ABREU, debidamente asistidos por el abogado JESUS GABRIEL DUARTE MACHUCA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 05 de noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 387, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal Monterey, Residencia Goncalves, Edificio 12, piso 01, Apartamento “A” Municipio Baruta, del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de junio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se ordenó darle entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar con exactitud (día, mes y año) de la separación de hecho.
En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia compareció el ciudadano Jesús Duarte, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.287, y mediante diligencia señaló al Tribunal que la fecha exacta de separación de hecho fue el 08 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal emitirá pronunciamiento una vez los solicitantes comparezcan y ratifiquen diligencia de fecha 07 de abril del 2016, en virtud que el abogado Jesús Duarte carece de poder alguno conforme a lo establecido en el Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 octubre de 2016, compareció la ciudadana ANA MARIA DUARTE MACHUCA, debidamente asistida por el abogado JESUS GABRIEL DUARTE MACHUCA, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.287 y mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta al referido abogado.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció ante este tribunal el abogado Jesús Gabriel Duarte Machuca en su carácter de apoderado judicial de la Co-solicitante y mediante diligencia solicitó se sirva pronunciarse en el procedimiento de dicho Divorcio introducido en fecha 21 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 14 noviembre de 2018, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de noviembre de 2018, compareció ante este tribunal el abogado Jesús Gabriel Duarte Machuca en su carácter de apoderado judicial de la Co-solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaria de fecha 10 de diciembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2018.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció el Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 21 de enero 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 387, de fecha 05 de noviembre de 1997, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MARIA DUARTE MACHUCA y LINO MANUEL DE FARIA DE ABREU, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia simple del Documento de Cesión de Derecho, de fecha 29 de julio de 2015, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 90, donde se evidencia que el ciudadano LINO MANUEL DE FARIA DE ABREU titular de la cédula V-. 11.736.425 renuncia y cede el 50% a su cónyuge ANA MARIA DUARTE MACHUCA, titular de la cédula V-14.893.516, un bien adquirido y que forma parte de la comunidad conyugal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIA DUARTE MACHUCA y LINO MANUEL DE FARIA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.893.516 y V-11.736.425, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de junio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANA MARIA DUARTE MACHUCA y LINO MANUEL DE FARIA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.893.516 y V-11.736.425, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 387, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 09 de mayo de 2019, Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 12:25 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
Exp. Nº AP31-S-2015-009711
** IGC/AM/Yanixa.