REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _____________________________
208º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2017-004866

SOLICITANTE: MARCIAL ARCENIO MEZA y EDA MARLENE GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.496.281 y V-9.962.585, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, por los ciudadanos MARCIAL ARCENIO MEZA y EDA MARLENE GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.496.281 y V-9.962.585, respectivamente, asistida por la abogado MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.138, adscrita a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 1989, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 45, folio 44, del año 1989, que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Calle 2, Bloque 70, Casa Nº 32, El Valle, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que desde el 04 de noviembre del 1990, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 27 de septiembre de 2017, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 03 de diciembre de 2018, se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 04 de noviembre de 1990, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.