REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _______________________________
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-000322

SOLICITANTE: MARIA CONCEPCION DE FREITAS MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.352, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada ZORAIDA JOSEFINA BORGES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.329.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018, por la ciudadana MARIA CONCEPCION DE FREITAS MARTINS, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA JOSEFINA BORGES MEDINA, up supra identificadas, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Defunción de su difunta madre, ciudadana MARIA GERONIMA MARTINS DE FREITAS, quien en vida fuera natural de Portugal, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-244.884, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1441, de fecha 19 de noviembre de 2017, en la referida acta de la ciudadana, cuando falleció se colocó erróneamente el estado civil de la De Cujus, donde dice: “ ESTADO CIVIL CASADA” debe decir: “ESATADO VIUDA”.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de marzo de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.

En fecha 16 de octubre de 2019, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, se instó a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2018, con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de noviembre de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.

El alguacil deja constancia mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, de haber entregado boleta en Fiscalía.

En fecha 06 de diciembre de 2018, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que mantendrá vigilante de todas las actuaciones y solicitó que se siga con el procedimiento establecido en la Ley.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Defunción, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar la solicitante que en el acta de Defunción, cursante a los autos, signada con el número 1441, de fecha 19 de noviembre de 2017, donde dice “ ESTADO CIVIL CASADA” debe decir: “VIUDA”, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Defunción de la ciudadana MARIA GERONIMA MARTINS DE FREITAS, se les incurrió un error en el estado civil, que donde dice: “ ESTADO CIVIL CASADA” debe decir: “VIUDA” En la solicitud existe un error material en el acta de Defunción cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Defunción signada con el número 1441, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de noviembre de 2017, y así se decide.