REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-005621

SOLICITANTE: MARIA DULCE MARTINS LOURENCO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-80.898.292.

APODERADA JUDICIAL: Doris A. Gedler B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.490.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.



- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2018, por la abogada Doris A. Gedler B, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DULCE MARTINS LOURENCO, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Defunción de esposo ciudadano EDUARDO MANUEL BOTELHO OLIVEIRA, quien en vida fuera venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.073, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 133, tomo 1, de fecha 14 de marzo de 2016, en la referida acta del ciudadano, cuando falleció se incurrió de un error material, al momento de declarar los descendientes del de cujus no fue declarada su esposa incluido sus hijos; Primero: donde dice nombre y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, no incluyeron los datos de la cónyuge, cuando lo correcto es MARIA DULCE MARTINS LOURENCO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.898.292, de Segundo: Se omitió incorporar los datos de FELISBELA MARTINS ESTEVES FERREIRA, hija del fallecido.

Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de noviembre de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión. Asimismo, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente el edicto de fecha 22 de noviembre de 2018.

El alguacil deja constancia mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, de haber entregado boleta en Fiscalía el día 03 de diciembre de 2018.

En fecha 06 de diciembre de 2018, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la

Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Defunción, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Defunción, cursante a los autos, signada con el número 133, folio 133, tomo 1, de fecha 14 de marzo de 2016, se incurrió en errores materiales, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Defunción del ciudadano EDUARDO MANUEL BOTELHO OLIVEIRA, se les incurrió errores materiales, Primero: donde dice nombre y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, no se incluyó a la cónyuge, cuando lo correcto es MARIA DULCE MARTINS LOURENCO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 80.898.292, Segundo: Se omitió incorporar los datos de FELISBELA MARTINS ESTEVES FERREIRA, hija del fallecido.

En la solicitud existe un error material en el acta de Defunción cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Defunción signada con el número 133, folio 133, tomo 1, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2016 y así se decide.