REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-007453


SOLICITANTES: JULIO CESAR SILVA GONZALEZ y AIMARA LIGDAY ZAMBRANO DE SILVA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.536.723 y V-13.563
768, respectivamente.


ABOGADA ASISTIENDO: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138, adscrita al servicio gratuito.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: Definitiva.



- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2018, por los ciudadanos JULIO CESAR SILVA GONZALEZ y AIMARA LIGDAY ZAMBRANO DE SILVA, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 209, correspondiente al año 1992; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres AHTHERINE LINDA Y KARINA NATACHA SILVA ZAMBRANO, Venezolanas, mayores de edad de veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad, y que de su unión matrimonial adquirieron un bien de fortuna, la cual se tramitara la partición de la misma por procedimiento separado. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Tunitas, Calle La Sierra, Casa Nº 26, Jurisdicción de la Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Expusieron igualmente, que desde el día 11 de junio de 2011, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal ordenó aclaratoria del error cometido de manera involuntaria en cuanto a la cédula del solicitante, donde dice: 10.5363.723, debe decir: 10.536.723.

En fecha 06 de diciembre de 2018, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de diciembre de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 08 de enero de 2018.

En fecha 19 de diciembre de 2018, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:


“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 11 de junio de 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.