REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2017-002977

SOLICITANTES: YAMILET DEL CARMEN MEJIAS PEREZ y JOSE GARCIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.529.257 y V-6.907.036.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, por los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN MEJIAS PEREZ y JOSE GARCIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.529.257 y V-6.907.036, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 130, folio Nº 130 unión matrimonial procrearon un (01) hijo, cuyo nombre es NELSON JOHAN GARCIA MEJIAS, nacido el 17 de junio del año 1990, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 1437, folio 219, asimismo, manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Callejón el Milagro, Casa Nº 6, El Observatorio, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el 14 de febrero del año 1992, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.

Admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los solicitantes, mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificándose el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de sello húmedo que cursa al folio dieciocho (18) del expediente, en fecha 23 de de julio de 2018, quien no compareció para formular objeción alguna.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 14 de febrero del año 1992, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de veintisiete (27) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, sin oportuna respuesta del órgano antes mencionado.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.