REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2019-001790

SOLICITANTE: CRISTINA DEL CARMEN FLORES DE CAÑAS y ARMANDO RAFAEL CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-2.088.357 y V-5.411.324, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: JUAN JOSE CAÑAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.996.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2019, por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FLORES DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-2.088.357, asistida por la abogado JUAN JOSE CAÑAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.996, quien a su vez actua igualmente en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.411.324, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alega la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1958, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 11, folios del 40 al 42, tomo 191, del año 1958, que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre HEVERT ARMANDO CAÑAS FLORES, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 949, folio 475, libro 2, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquina de Puente Monagas a Pastora, Casa sin numero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que desde el 15 de marzo del 1989, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 29 de abril de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 03 de mayo de 2019, se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 08 de mayo de 2019, compareció el Abogado VICTOR SAEZ, Fiscal Encargado Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de marzo del 1989, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.