REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-006135
SOLICITANTES: NELSON EFREN CHACON ROA y TERESA MARIA FERNANDES CAMACHO, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.383.400 y E-81.086.861, respectivamente.
ABOGADO ASISTIENTE Y APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.658, asistiendo al ciudadano NELSON CHACON y YOTHAN ALBERTO ARIAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MARIA FERNANDES CAMACHO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, por el ciudadano NELSON EFREN CHACON ROA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MUÑOZ, up supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 83, correspondiente al año 1995; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS EDUARDO JOSE CHACON FERNANDEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.205.316, nacido el 11 de noviembre de 1995, y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector UD-4, Canagua, Edificio Guanarito, Piso 7, apartamento 701, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Expusieron igualmente, que desde el mes de enero de 1998, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la cónyuge, ciudadana TERESA MARIA FERNANDEZ CAMACHO, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En auto de fecha 19 de octubre de 2018, se instó a la parte interesada a consignar un (01) juego de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión. A los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2018.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de noviembre de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 12 de noviembre de 2018.
En fecha 20 de abril de 2018, se ordenó oficiar a la fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificarle la boleta de notificación de fecha 28 de febrero de 2018.
En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció la Abogada JESSICA CARDOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero de 1998, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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