º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _____________________
208º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-008143

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL AYALA YALLONARDO y JANNETT KATHERINE AROCHA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.741.599 y V-10.184.514, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: FELIX NOVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.768.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2018, por el abogado FELIX NOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.768, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL AYALA YALLONARDO y KATHERINE AROCHA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.741.599 y V-10.184.514, respectivamente, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 34, libro 1, folio 34; y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida El Rosario, Residencias La Estancia Norte, Apartamento PB-1, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Expusieron igualmente que desde el 22 de octubre del 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 04 de diciembre de 2018, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 18 de diciembre de 2018, mediante nota de secretaria se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2019, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 22 de octubre de 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.