REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta y Uno (31) de Mato de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2019-000271



SOLICITANTES: JOSE RAUL TORRES BRICEÑO y MARIA LIDUVINA UGAS DE TORRES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.484.640 y V-3.944.134, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NAYAIBY MUJICA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.424, adscrita al servicio gratuito.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES


Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2019, por los ciudadanos JOSE RAUL TORRES BRICEÑO y MARIA LIDUVINA UGAS DE TORRES, debidamente asistidos por la abogada NAYAIBY MUJICA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 285, correspondiente al año 1993; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres FLOR EMIL TORRES UGAS y JOSE RAUL TORRES UGAS, Venezolanas, mayores de edad de cuarenta y cuatro (44), y treinta y nueve (39) años de edad, y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Bogotá, Edificio Ávila, Piso 3, Apartamento 11, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Expusieron igualmente, que desde el día 10 de septiembre de 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de enero de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 14 de febrero de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de marzo de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 14 de marzo de 2019.
En fecha 19 de diciembre de 2018, compareció la abogada CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 10 de septiembre de 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.