REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRIAN AZUAJE HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 16 de noviembre de 2018; y, por providencia del 21 de noviembre de 2018, instó a los interesados a consignar a los autos, el acta de matrimonio en original o en su defecto en copia certificada
expedida por la autoridad competente, con la advertencia que cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-
El 03 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.687.720, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138; adscrita a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y, mediante diligencia consignó a los autos copia certificada del acta de su matrimonio y del nacimiento de sus hijos.-
El 06 de diciembre de 2018, este tribunal procedió admitir la solicitud impetrada, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Publica, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, dentro del horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); para que emitiera opinión fiscal en el presente caso.-
El 25 de febrero de 2019, compareció la ciudadana MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.687.720, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y, aportó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 06 de marzo de 2019, se libró la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, previamente acordada en el auto del 06 de diciembre de 2018.
El 12 de abril de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de decidir en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 15 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRIAN AZUAJE HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 15 de noviembre de 2018, por los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRIAN AZUAJE HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 06 de octubre de 1989, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 280 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio La Pedrera, Quinto Plan, Casa N° 24, Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KEILA CAROLINA MORAN ORTEGA y ANYERSON YOEL MORAN ORTEGA, que a la fecha cuentan con veinticuatro (28) y (26) años de edad.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 25 de agosto de 1993, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vinculo conyugal en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 25 de marzo de 2019, consignada a los autos el 12 de abril de 2019, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión en el caso concreto.-
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 06 de octubre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 280 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 25 de agosto de 1993.-

Para demostrar lo señalado se acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 280, levantada el 06 de octubre de 1989, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos KEILA CAROLINA MORAN ORTEGA y ANYERSON YOEL MORAN ORTEGA, signadas bajo los los Nros. 2.819 y 1.860, levantadas el 01 de noviembre de 1990 y 01 de septiembre de 1992, respectivamente, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de donde se verifica que a la fecha cuenta con veintiocho (28) y veintiséis (26) años de edad; y, que son hijos de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 06 de octubre de 1989, por los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 280 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 15 de noviembre de 2018, por los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRIAN AZUAJE HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138 adscrita a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 15 de abril de 1994, por los ciudadanos MIRLA ROSA ORTEGA PACHECO y WILSON RENÉ MORAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.687.720 y V- 6.339.168, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 280 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (09) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.