REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 06 de noviembre de 2019.-
209º y 160º
Expediente Nº 3711
Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 01/10/2019, en la cual se inhibe de conocer la causa N° 4.747-2019, Demandante: Abg. BAUDIN ANTONIO HERNÁNDEZ AMARO. Demandado: OSAMA LWIS. Motivo: Desalojo de Inmueble, fundamentando su inhibición en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la referida causa se hizo parte el abogado José Daniel Mijoba, como apoderado judicial del demandado, siendo que la conducta del prenombrado abogado, la conducen a percibir intereses malsanos en su contra, que han llevado inclusive al profesional del derecho a hacer reclamos o denuncias ante Inspectores de Tribunales, lo que trae como consecuencia una enemistad manifiesta entre el abogado en referencia y su persona.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, está conformada por:
• Copia certificada de actuaciones asentadas en el Libro Diario llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de agosto de 2019 (folios 02 y 03).
TERCERO: Que el ordinal 18° del Artículo 82 en el cual la Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”.
CUARTO: Que el artículo 19 de nuestra carta magna establece:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público”.
Expresado lo anterior, y como quiera que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18, del parcialmente citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho narrado por la juez inhibida en el acta levantada al efecto, de que la conducta del abogado José Daniel Mijoba, representante legal del accionado la hacer percibir intereses malsanos en su contra, lo que trae como consecuencia una enemistad, poniendo de manifiesto su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, constituyendo a criterio de quien aquí decide, estos argumentos un sentimiento que como tal no puede ser probado, por lo que se tiene como cierto lo expresado por ésta, y por cuanto ello puede empañar su imparcialidad, lo que hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declarar CON LUGAR tal inhibición, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 anteriormente transcrito, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, mediante acta de fecha 01 de octubre de 2019, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 4.747-2019, Demandante: Abg. BAUDIN ANTONIO HERNÁNDEZ AMARO. Demandado: OSAMA LWIS. Motivo: Desalojo de Inmueble, donde se originó la presente inhibición.
Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana. Conste.
(Scria.)
HPB/eldez
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