REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2018-001468.

DEMANDANTE:


APODERADA JUDICIAL:
EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.774.

NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.841.

DEMANDADOS:







APODERADA JUDICIAL:
MARIA CRISTINA CABRERA MONTAÑEZ; IGOR SAUL CABRERA MONTAÑEZ; EYIBETH ARAHI CABRERA MONTAÑEZ; NAYARITH DE LOS ANGELES CABRERA MONTAÑEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-14.466.441, V-14.067.942, V-15.400.672 y V-16.965.585, respectivamente.

SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.736.


MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA:
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento el día 30 de Mayo del 2018, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.774; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NAIR SINAID HERRERA JIMEZNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.841, comparece ante este Juzgado e interpone demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA CABRERA MONTAÑEZ; IGOR SAUL CABRERA MONTAÑEZ; EYIBETH ARAHI CABRERA MONTAÑEZ; NAYARITH DE LOS ANGELES CABRERA MONTAÑEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-14.466.441, V-14.067.942, V-15.400.672 y V-16.965.585, respectivamente.

En fecha 06 de Junio de 2018, (f-39), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, acordandose librar boleta de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordeno la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.774, quién manifiesta haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano IGOR SAUL CABRERA PEREZ, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.290 (Difunto), y quién falleció en fecha 03 de Agosto del 2011. Seguidamente se libró el EDICTO.
En fecha 15 de Junio de 2018, (f-41) Comparece la abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.736, y consiga en copia siendo confrontado con su original, poder general que le fue otorgado por la ciudadana EYIBETH ARAHI CABRERA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.672, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio de 2017, quedando inscrito en los libros respectivos llevados por ante la Notaria Segunda bajo el N° 54, Tomo 61, Folios 168 al 170, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 15 de Junio de 2018, (f-45) Comparecen los ciudadanos MARIA CRISTINA CABRERA MONTAÑEZ; IGOR SAUL CABRERA MONTAÑEZ; NAYARITH DE LOS ANGELES CABRERA MONTAÑEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-14.466.441, V-14.067.942 y V-16.965.585, respectivamente, y le confieren poder apud acta a la abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.736, para que los representen en el presente juicio.
En fecha 26 de Junio de 2018, (f-46) Comparece la abogada NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.841, en su carácter de apoderada actora y mediante escrito consigna un ejemplar del Diario Última Hora, de fecha 16 de Junio de 2018, mediante el cual se público el edicto en la presente causa por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En la misma fecha 15 de Enero del 2019, (f-48), Comparece la abogada NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.841, en su carácter de apoderada actora y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la librar las boletas de citación de los demandados.

Por medio de auto de fecha 17 de Enero de 2019, (f-49), Por auto de esta misma fecha, el Tribunal libra las Boletas de citación a los demandados. Acordando comisionar al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la citación de los demandados, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se remitió despacho de citación al Juzgado comisionado con oficio N° 0013/2019.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de Juez Provisorio de este Juzgado, Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Octubre de 2019, el alguacil de este Juzgado hace constar que fue cumplida la última de las citaciones acordada a la parte demandada.
En fecha 30 de Octubre de 2019, (folio 67), Comparece la abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.736, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CRISTINA CABRERA MONTAÑEZ; IGOR SAUL CABRERA MONTAÑEZ; NAYARITH DE LOS ANGELES CABRERA MONTAÑEZ y EYIBETH ARAHI CABRERA MONTAÑEZ, parte demandada en la presente causa, y consigna escrito de contestación de la demanda contentivo del siguiente texto:
Capitulo I
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA INCOADA.
“… Ciudadana Juez, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda por la ciudadana EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR, admitimos la totalidad de los mismos, en virtud de que nosotros MARIA CRISTINA CABRERA MONTAÑEZ; IGOR SAUL CABRERA MONTAÑEZ; NAYARITH DE LOS ANGELES CABRERA MONTAÑEZ y EYIBETH ARAHI CABRERA MONTAÑEZ, en nuestra condición de demandados e hijos de la demandante, y de quien en vida llevara por nombre IGOR SAUL CABRERA PEREZ, obviamos incluir a nuestra madre en la oportunidad de solicitar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, nos declarara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en fecha 20 de Abril de 2012. De tal manera, que efectivamente nuestra madre nos procreó en Unión Concubinaria con nuestro padre, asimismo hemos convivido como familia desde el momento de nuestro nacimiento hasta la actualidad, pese al fallecimiento de nuestro padre ocurrido en fecha 03 de Agosto de 2011, tal y como consta en acta de defunción N° 785; y en los últimos Treinta y Cinco (35) años, nuestros padres EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR e IGOR SAUL CABRERA PEREZ (hasta el momento de su fallecimiento) se encontraban domiciliados en la vivienda ubicada en OCEVI, N° 23 de la Ciudad de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; donde para los coterráneos nuestros padres eran un matrimonio y así eran reconocidos en la zona.

Capitulo II
CONVENIMIENTO CON LA DEMANDA INCOADA.

Por los razonamientos ya esgrimidos, y de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en todo lo alegado por la ciudadana EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR (en el libelo de la demandada incoada) y reconocemos su condición de concubina con quien en vida llevare por nombre IGOR SAUL CABRERA PEREZ, quien también era nuestro padre, por cuanto por alrededor de Treinta y Cinco (35) años cohabitaron como marido y mujer; hasta el momento en que ocurre el fallecimiento del ciudadano IGOR SAUL CABRERA PEREZ, razones suficientes para dejar por sentado que entre EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR e IGOR SAUL CABRERA PEREZ existió una relación concubinaria.
Petitum
Ciudadana Juez en base a lo anteriormente explanado conforme a derecho, le rogamos que admita la presente contestación (Convenimiento) y solicitamos que ese digno Tribunal a su cargo declare con lugar la demanda incoada por concepto de Relación Concubinaria, por la ciudadana EGILDA MERCEDES MONTAÑEZ SALAZAR, ya que consideramos que cumple con los preceptos legales del Derecho Positivo en cuanto a la procedencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

El Tribunal Observa que:

La parte demandada, en el escrito en cuestión, manifiesta que conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

El convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por los demandados, a través de su representación judicial, abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.736, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada a través de su representación judicial, abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.736. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, a través de su representación judicial, abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.736. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramirez.

El Secretario

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m. Conste.

El Secretario


LZTR/mjg/mtp.
Expediente. C-2018-001468.