REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
Acarigua, 12 de noviembre de 2019.-
209º y 160º
EXP N° M- 2019-001524
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que en fecha 02 de julio de 2019 se dio entrada a la presente causa, la cual fue admitida el 26 de julio de 2019, decretándose la intimación. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2019 se admitió la Reforma de Demanda realizada por la parte actora.
De la lectura y análisis del escrito libelar y del escrito de reforma, esta juzgadora observa, que en ambos textos la parte accionante MOYAMIX, C.A., demanda la entrega de 2.000 metros de Arena L- Mezcla Plus que alega haber comprado a la demandada de autos Agrícola Las Vegas Alveca, C.A., fundamentando su acción en la previsión del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil de entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, en concordancia con el artículo 645 del mismo Código; lo cual armoniza con la narrativa y alegatos que expone la actora, en los que asegura que adquirió dicha cantidad de material mineral no metálico en el año 2016, sin que hasta la fecha la demandada le haya entregado la misma.
En consonancia con lo anterior, en las referidas actuaciones del tribunal de fechas 26-07-2019 y 27-09-2019 se evidencia que la acción fue admitida como COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, siendo que no se evidencia de los argumentos ni del petitorio libelar, que la parte intimante pretenda o exija el pago de una deuda de suma líquida de dinero, por lo que a criterio de esta sentenciadora se cometió un error procesal susceptible de viciar de nulidad el procedimiento y su fallo resolutorio, lo que lesionaría a las partes involucradas, violando el principio de Justicia Eficaz y Expedita garantizada en el artículo 26 Constitucional; pues se trata de actos que, efectivamente, lesionan la validez del juicio, al existir incongruencia evidente y manifiesta entre el petitorio y pretensión de quien recurre a reclamar un derecho, y el tratamiento procesal por el cual el órgano jurisdiccional lo ha admitido a sustanciación. Por tales motivos, quien aquí juzga considera prudente y necesaria la subsanación de dichas fallas para resguardar el correcto devenir y desarrollo del proceso, así como para garantizar el Debido Proceso en atención a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo uso de las atribuciones que para estos casos ha otorgado el Legislador Adjetivo Civil en el Artículo 206, Capítulo III del Título IV de los Actos Procesales; que faculta al juez para reponer la causa con el fin de evitar o corregir las fallas que puedan viciar de nulidad el proceso, en menoscabo de los derechos de las partes involucradas.
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, en aplicación de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la acción intentada por la empresa MOYAMIX, C.A. en contra de la empresa AGRÍCOLA LAS VEGAS ALVECA, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el decreto intimatorio de fecha 26 de julio de 2019 y todos los actos subsiguientes al acto írrito.
TERCERO: Como consecuencia de la reposición de la causa, queda SIN EFECTO la medida cautelar de embargo decretada por este despacho.
Provéase de inmediato sobre la admisión de la acción, a los fines de evitar dilaciones inútiles. Ofíciese al depositario designado, notificándole de la nulidad del embargo practicado y la cesación de sus funciones.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
La Jueza,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
Seguidamente se admitió la demanda, y se libró el oficio correspondiente, conste.-
El Secretario.
LZTR/Mauro.-
EXP N° M- 2019-001524
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