REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160°



Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001019


PARTE DEMANDANTE: ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.712.248

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.534.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04 de noviembre de 2019, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, al cual le correspondió su conocimiento por distribución.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado, en la oportunidad procesal para pronunciarse, evidencia de una revisión minuciosa de las actuaciones procesales insertas al asunto que:


En sentencia dictada en el presente asunto, en fecha 17 de octubre de 2016, el a quo estableció en su parte dispositiva lo siguiente, en lo que respecta al punto que nos interesa:

(….)

“…..Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
(….)


TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y verificada la inactividad de la demandada el alzarse contra el presente fallo, se ordenara IPSO IURE al primer día siguiente del vencimiento de aquel lapso, la remisión inmediata a los Tribunales Superiores para su consulta obligatoria.”

En fecha 07 de agosto de 2019, el a quo dictó auto mediante el cual ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud de que no constaba en autos la consignación de la notificación ordenada por el Juez, a quien le correspondió dictar la sentencia en fecha 17 de octubre de 2016; y que una vez constara en autos la notificación efectiva de la misma, comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido libró oficio y en el mismo se señaló lo siguiente: “…por un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil de haber practicado su notificación, y una vez vencido el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que haya lugar.”

Ahora bien, se desprende del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016, que el Juzgado estableció un lapso de suspensión de 30 días continuos (establecido en la sentencia), y que una vez vencido comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para interponer los recursos; y en tal sentido libró oficio respectivo en los mismos términos; y es la razón por la que la Juez, en virtud de que no constaba la consignación del mencionado oficio, ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría, pero señalando un lapso distinto, al que se estableciera en fecha 20 de octubre de 2016, y sin considerar lo establecido en la sentencia dictada en el presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2019, transcurridos los ocho (8) días hábiles otorgados (que vencieron el 30 de septiembre de 2019), y transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes (que vencieron el 07 de octubre de 2019), más cuatro (4) días hábiles, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016 , por la apoderada judicial de la parte actora.

En tal sentido, es necesario traer a colación los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En sintonía, con las normas citadas, y evidenciando la inobservancia señalada supra, con respecto al lapso de suspension de treinta (30) días continuos, establecido en la parte dispositiva, particular tercero, de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y asimismo el lapso distinto otorgado por el a quo, a los fines de poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016; lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional; este Juzgado, forzosamente, repone la causa al estado de que la Juez, ordene nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en la presente decisión. Y asi establece.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, otorgándole el lapso de Ley, en los términos señalados en la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016; en el juicio incoado por el ciudadano ALI GREGORIO ZAMBRANO contra el METRO DE CARACAS, C.A.; en virtud de lo establecido por este Juzgado en la presente decisión. TERCERO: Remita el presente asunto, una vez se cumpla con lo aquí dispuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Resulta inoficiosa la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud que no se establece daño patrimonial en la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO


En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


KARELYS GUDIÑO