REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2017-001258

PARTE ACTORA: WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.460.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL, GLADIS BERRIOS y otros; abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 80.025 y 86.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A. (bajo la denominación HOTEL VENETUR ALBA CARACAS), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 746-A-VII, cuya ultima modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-VII, representada por Ginez Maldonado Albernes Ivan, titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 111.474.

MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2017-001258


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 30 de abril de 2018, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, contra la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS), ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, la Juez quien hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, manifestaran su conformidad o no de su designación, y una vez transcurrido el lapso de ley, este Juzgado daría continuidad a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25/09/2019, la abogada Gladis Berrios, IPSA Nº 86.560, consigna Sustitución de poder, donde la acredita como apoderada judicial de la parte actora, encontrándose así a derecho en el presente asunto.

En fecha 01 de octubre de 2019, notificadas como se encontraban las partes, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual fue subsanado en fecha 15 del mismo mes y año, dejando constancia en el mismo sobre el particular.

En fecha 31/10/2019, la abogada Gladis Berrios, IPSA Nº 86.560, sustituye poder, en los abogados JUAN RAMÓN ECHEVERRÍA y MYLENER MARGARITA ECHEVERRÍA ARCIA, IPSA N° 62.501 Y 297.611.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2007, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:00 p.m, ocupando el último cargo como Gerente de Operaciones, con un salario mensual de Bs. 40.838,15, correspondiéndole beneficios laborales, que a su decir no le cancelaron, tales como: horas extras, vacaciones, cesta tickets, utilidades, bono vacacional, entre otros; hasta el día 02 de enero de 2017; asimismo señaló que la demandada se ha negado a cancelarle al trabajador lo que le corresponde por el pago de sus Prestaciones Sociales, aunque él, ha solicitado en varias oportunidades dicho pago y la patronal no quiere honrar dichas deudas; que en virtud de ello no tiene mas opción que demandar ante los órganos competentes sus prestaciones sociales; que al trabajador le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT)

Bs. 1.214.619,30

Intereses de Prestaciones (Art. 142 de la LOTTT)

Bs. 103.337,23

Vacaciones

Bs. 367.543,35

Bono Vacacionales

Bs. 367.543,35

Utilidades

Bs. 135.675,13

Días Feriados Laborados

Bs. 182.154,06

Beneficio de Alimentación (CESTATICKET)

Bs. 12.409.600,00

Horas Extras Diurnas y Nocturnas

Bs. 137.269,76

Domingos Laborados

Bs. 171.230,60

Días de Descanso

Bs. 182.154,06

Bono Nocturno

Bs. 89.343,96

TOTAL

Bs. 18.973.450,58

Señaló que de la suma de todos y cada uno de los conceptos indicados, la demandada deberá pagar al trabajador la suma de Bs. 18.973.450,58, que es monto total cuantificado de la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, indicados con antelación, asimismo solicita el pago de intereses de mora desde la fecha de ilegal despido, la corrección monetaria y demás derechos laborales no nombrados y que correspondan.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, vale advertir que el precitado Servicio Nacional Autónomo goza de las prerrogativas y privilegios procesales que la ley confiere a la República Bolivariana de Venezuela.

El a-quo, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2018, declaró lo siguiente:

(…)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
En el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., “HOTEL VENETUR ALBA CARACAS”, como de la Procuraduría General de la República, con lo cual da lugar a la aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 80 señala, que las demandas intentadas contra la República o donde ella tenga interés, o en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas a la representación de la Procuraduría General de la República, los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.
De tal manera que en virtud de los privilegios y prerrogativas ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se tendrá como contradicho los hechos.
Se debe atender al derecho a la defensa que se trata de un derecho complejo, en virtud de que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los cuales figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Los derechos antes enumerados se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en éste ultimo se establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La actora indica que el trabajador tuvo una relación laboral en la empresa DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., que cumplía funciones de Gerente de Seguridad, que no le pagaron Vacaciones, que no cobró utilidades, que gozaba de una Prima de Seguridad, que no le pagaron horas extras, días feriados, que las documentales cursantes desde el folio 33 al 35 es para demostrar la relación laboral a partir del 01 de julio de 2007, y que al folio 34 consta cargo de Gerente de Seguridad y otros altos cargos que desempeñó.
Si bien es cierto que cada uno de los conceptos requeridos por la parte actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, con ocasión de los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada, por ser un ente del Estado, y teniendo la carga de la prueba el actor; el mismo a través de las pruebas aportadas al proceso como son el Acta de Nombramiento suscrita por el Presidente de Desarrollos Gran Caracas, C.A., Hotel Venetur Alba Caracas mediante la cual se le designa al ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 como Gerente de Seguridad en calidad de Encargado del Hotel Venetur Alba Caracas, que ejercerá funciones inherentes al cargo a partir del 11 de junio de 2011 apegado a la normativa legal y constitucional vigente, así como el oficio número 0331 donde el M/G MIGUEL ALCIDES VIVAS en su carácter de Presidente de Venezolana de Turismo Venetur, S.A., decide designarlo al cargo de Gerente de Operaciones en la empresa Hotel Venetur Alba Caracas desde el momento de su notificación, es decir, 26 de abril de 2016, se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., y que hubo continuidad en la prestación del servicio, y siendo que el trabajador logró cumplir con demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado hasta el 02 de enero de 2017, se invierte la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
De las actas procesales del expediente se evidencia constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Iliana Jiménez, en su carácter de Gerente de talento Humano donde se hace constar que el ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 prestó servicios para DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017 desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, adscrito a la Gerencia General devengando una remuneración mensual de Bs.41.363,73 así como la constancia de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), la constancia de trabajo para el IVSS, y la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 46 del expediente, las cuales fueron desechadas y al no evidenciar prueba alguna del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor, en tal sentido, se tiene como cierto los hechos postulados por el accionante en su escrito libelar, a saber, el salario básico mensual de Bs.134.957,70, relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, contratado a tiempo indeterminado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por un monto de Bs.1.214.619,30, en consecuencia, al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado por el actor, el salario, debe declararse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado correspondiéndole la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras. Así se establece.
En relación a la Prueba de EXHIBICIÓN, de los recibos de pago del trabajador WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017, de los originales de las Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas de los trimestres agosto, septiembre y octubre de 2013, noviembre, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero marzo y abril de 2014, mayo, junio y julio de 2014, agosto, septiembre y octubre de 2014, noviembre, diciembre de 2014, enero hasta julio de 2015 consignadas y selladas ante la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos de los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, del PERMISO DE HORAS EXTRAS de los trabajadores administrativos, sellados, firmados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo para los años 2010 hasta 2015, del LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES llevado por la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., de las COPIAS DE TALONARIOS DE CESTA TICKETS, requerida a la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no las exhibió por cuanto no asistió a la audiencia, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora coloca en mora al deudor. Así se establece.
De acuerdo a lo aportado a los autos y a las pruebas que fueron desechadas por carecer de valor probatorio no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las diferencias de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama el trabajador, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), le pagó al accionante los conceptos requeridos con ocasión a la prestación del servicio, en tal sentido, la reclamación realizada por el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017 se declara procedente y Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor:
Diferencia en el pago de antigüedad que comprende:
Salario normal diario Bs.1.361,27 más prima de jerarquía igual a Bs.1.154,50 más prima de responsabilidad Bs.635,oo lo que suma Bs.3.150,77
Alícuota de Utilidades: Bs.1050,25
Alícuota del Bono Vacacional: Bs.297,57
Salario integral diario: Bs.4.498,59
Salario mensual: Bs.134.957,70
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “c” establece que la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio.
Lo que resulta Bs.4.498,59 x 30 días = Bs. 134.957,7 por 9 años = Bs. 1.214.619,30
Los días por cada año de servicio: 30 días x 4.498,59 = Bs. 134.957,7
La Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs.1.214.619,30
Vacaciones conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35
Bono Vacacional conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35
Utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el año 2007 hasta 2016 y su fracción a razón de 120 días, para un total de Bs.135.675,13
El actor reclama días feriados laborados, horas extras diurnas, nocturnas, domingos laborados, días de descanso, bono nocturno, en tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, no obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días domingos y feriados trabajados, horas extras a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.
A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días domingos y feriados trabajados, horas extras cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que se acuerda los días feriados laborados por Bs.1.702,74; horas extras nocturnas por Bs.137.269,76, deuda de domingos laborados por bs.171.230,60; días de descanso por Bs.182.154,06; deuda de bono nocturno por Bs.89.343,96 conforme al escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora reclama Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde septiembre de 2009 hasta enero de 2017, no obstante, a los autos cursa prueba de informe suscrita por la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente Legal de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., donde informa que la empresa DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A., le otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación y en anexo consta el detalle de entrega, nombre del producto, pedido, fecha de pedido por lo que se evidencia el pago de este concepto y ASÍ SE DECIDE.
Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 4.016.659,25 menos Bs.300.000,oo de adelanto reconocido por la actora resulta la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.716.659,25), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 en contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., “HOTEL VENETUR ALBA CARACAS”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.…”.


Visto lo anterior, la presente consulta se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.460.079, en contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., “HOTEL VENETUR ALBA CARACAS”, condenando a la demandada a pagar al actor la diferencia de los conceptos cantidades en los siguientes términos:

(…)
“….Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor:
Diferencia en el pago de antigüedad que comprende:
Salario normal diario Bs.1.361,27 más prima de jerarquía igual a Bs.1.154,50 más prima de responsabilidad Bs.635,oo lo que suma Bs.3.150,77
Alícuota de Utilidades: Bs.1050,25
Alícuota del Bono Vacacional: Bs.297,57
Salario integral diario: Bs.4.498,59
Salario mensual: Bs.134.957,70
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “c” establece que la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio.
Lo que resulta Bs.4.498,59 x 30 días = Bs. 134.957,7 por 9 años = Bs. 1.214.619,30
Los días por cada año de servicio: 30 días x 4.498,59 = Bs. 134.957,7
La Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs.1.214.619,30
Vacaciones conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35
Bono Vacacional conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35
Utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el año 2007 hasta 2016 y su fracción a razón de 120 días, para un total de Bs.135.675,13
El actor reclama días feriados laborados, horas extras diurnas, nocturnas, domingos laborados, días de descanso, bono nocturno, en tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, no obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días domingos y feriados trabajados, horas extras a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.
A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días domingos y feriados trabajados, horas extras cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que se acuerda los días feriados laborados por Bs.1.702,74; horas extras nocturnas por Bs.137.269,76, deuda de domingos laborados por bs.171.230,60; días de descanso por Bs.182.154,06; deuda de bono nocturno por Bs.89.343,96 conforme al escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora reclama Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde septiembre de 2009 hasta enero de 2017, no obstante, a los autos cursa prueba de informe suscrita por la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente Legal de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., donde informa que la empresa DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A., le otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación y en anexo consta el detalle de entrega, nombre del producto, pedido, fecha de pedido por lo que se evidencia el pago de este concepto y ASÍ SE DECIDE.

Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 4.016.659,25 menos Bs.300.000,oo de adelanto reconocido por la actora resulta la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.716.659,25), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE”.; señalado supra.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 33, de la pieza principal, copia simple de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta individual. En la misma se evidencia que ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 6.460.079, ingreso a la empresa DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., en fecha 01/09/2017, su último salario; al cual se le concede valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 34, de la pieza principal, en copia simple, Acta de Nombramiento al ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 6.460.079, como Gerente de Seguridad, en calidad de Encargado de HOTEL VENETUR ALBA CARACAS; por lo que se le concede valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 35, de la pieza principal, copia simple de Comunicado de Designación al ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, como Gerente de Seguridad en calidad de Encargado del Hotel Venetur Alba Caracas. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia el nombramiento por la autoridad de Venezolana de Turismo Venetur, S.A., con fecha 26/04/2016; en tal sentido se le concede valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de todos lo recibos de pago del trabajador, William Antonio Ortega Gutiérrez, desde la fecha de ingreso, es decir desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017, así como las Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas del trabajador WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, de los trimestres agosto, septiembre y octubre de 2013; noviembre, diciembre de 2013; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio y julio agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero hasta julio de 2015, consignadas y selladas ante la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos de los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital. PERMISO DE HORAS EXTRAS de los trabajadores administrativos, sellados, firmados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo para los años 2010 hasta 2015. LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES llevado por la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A. COPIAS DE TALONARIOS DE CESTA TICKETS; los mismos no fueron exhibidos al no asistir la accionada a la audiencia de Juicio y visto que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene como exacto el texto de las documentales indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Promovió documental, cursante al folio 41 de la principal, Copia simple de Actualización de Datos personales del ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, la cual fue impugnada por la parte actora por no estar firmado por el accionante; por lo que se desecha la documental por ser copia simple, no estar suscrita y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales Cursantes a los folios Nº 42 y 43, de la pieza principal, Copia simple de Constancia de Trabajo y Constancia de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) del ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, las cuales fueron impugnadas por la parte actora; por lo que se desechan las documentales por ser copias simples, no estar suscrita y carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios Nº 44 y 45 de la pieza principal, Copia simple de la Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, la cual no fue objeto de impugnación; al respecto este Juzgado desecha dicha documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 46 de la pieza principal, copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no estar firmada por el accionante; se desecha dicha documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales Cursantes a los folios 47 al 50, así como de los folios 54 al 63, de la pieza principal; copia simple acumulación de Prestaciones Sociales del ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por no estar firmadas por el accionante; este Tribunal desecha dichas documentales por ser copias simples y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 51 y 52, de la pieza principal, Copia simple de cheque Nº 00270056, Banco Provincial por la suma de Bs. 378.044,76, a nombre del ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, y Formulario de pago de Liquidación; la representación judicial de la parte actora impugna dicha copia por ser un cheque anulado y el formulario por no estar firmado; por lo que este Tribunal de alzada desecha dichas documentales por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 53, de la pieza principal del expediente, en copia simple, Carta de renuncia suscrita por el ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, en fecha 02 de enero de 2017, la cual fue dirigida al Licenciado Albernes Iván Ginez, en su carácter de Gerente General de HOTEL VENETUR ALBA CARACAS, en la cual manifiesta su renuncia de forma inmediata e irrevocable al cargo de Gerente de Operaciones, adscrito a la Gerencia General, la cual se haría efectiva a partir del día 02/01/2017; la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser falsa, y visto de que no consta en autos prueba de la demandada que permita verificar su autenticidad; es por lo este Juzgado la desecha por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 64 al 72, de la pieza principal, copias simples de Solicitud y Recibos de Vacaciones, emitidos por la demandada HOTEL ALBA CARACAS, a favor del ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte actora por ser copias simples y por ser falsas; este Juzgado desecha dichas documentales por ser copias simples y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de informe:
Solicitó informes al Banco Provincial, de los cuales se evidencia sus resultas cursante a los folios 92 al 93, de la pieza principal del expediente. Al respecto este Tribunal pudo evidenciar de la mencionada documental que la cuenta de ahorros distinguida con el número 01080259000200060988, del Banco Provincial corresponde a cuenta nómina y se evidencia sumas dinerarias del año 2016; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitó informes a la Sociedad Mercantil SODEXO, de los cuales se evidencia sus resultas en los folios 100 al 102, de la pieza principal. Al respecto este Tribunal observa que de la mencionada documental se evidencia sumas dinerarias del año 2013 al 2017, donde la parte actora recibió el pago del beneficio de alimentación; en tal sentido, se les confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios, audiencia oral de juicio y el principio finalista, vale indicar que ha quedado procesalmente convalidado: a) que entre la parte demandada DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS) y la parte actora existió una relación laboral, que se inicio el 01 de septiembre de 2007 y finalizó el 02 de enero de 2017; b) el salario básico mensual de Bs. 134.957,70, relación a tiempo indeterminado, la antigüedad, la indemnización por despido inustificado, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, al no evidenciarse prueba alguna del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclamó el actor; y c) no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos por diferencias condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sean contrarias a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “...Si bien es cierto que cada uno de los conceptos requeridos por la parte actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, con ocasión de los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada, por ser un ente del Estado, y teniendo la carga de la prueba el actor; el mismo a través de las pruebas aportadas al proceso como son el Acta de Nombramiento suscrita por el Presidente de Desarrollos Gran Caracas, C.A., Hotel Venetur Alba Caracas mediante la cual se le designa al ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 como Gerente de Seguridad en calidad de Encargado del Hotel Venetur Alba Caracas, que ejercerá funciones inherentes al cargo a partir del 11 de junio de 2011 apegado a la normativa legal y constitucional vigente, así como el oficio número 0331 donde el M/G MIGUEL ALCIDES VIVAS en su carácter de Presidente de Venezolana de Turismo Venetur, S.A., decide designarlo al cargo de Gerente de Operaciones en la empresa Hotel Venetur Alba Caracas desde el momento de su notificación, es decir, 26 de abril de 2016, se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., y que hubo continuidad en la prestación del servicio, y siendo que el trabajador logró cumplir con demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado hasta el 02 de enero de 2017, se invierte la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide…”

Que “...De las actas procesales del expediente se evidencia constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Iliana Jiménez, en su carácter de Gerente de talento Humano donde se hace constar que el ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 prestó servicios para DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017 desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, adscrito a la Gerencia General devengando una remuneración mensual de Bs.41.363,73 así como la constancia de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), la constancia de trabajo para el IVSS, y la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 46 del expediente, las cuales fueron desechadas y al no evidenciar prueba alguna del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor, en tal sentido, se tiene como cierto los hechos postulados por el accionante en su escrito libelar, a saber, el salario básico mensual de Bs.134.957,70, relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, contratado a tiempo indeterminado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece….”

Que “...En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por un monto de Bs.1.214.619,30, en consecuencia, al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado por el actor, el salario, debe declararse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado correspondiéndole la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras. Así se establece….”

Que “...En relación a la Prueba de EXHIBICIÓN, de los recibos de pago del trabajador WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017, de los originales de las Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas de los trimestres agosto, septiembre y octubre de 2013, noviembre, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero marzo y abril de 2014, mayo, junio y julio de 2014, agosto, septiembre y octubre de 2014, noviembre, diciembre de 2014, enero hasta julio de 2015 consignadas y selladas ante la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos de los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, del PERMISO DE HORAS EXTRAS de los trabajadores administrativos, sellados, firmados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo para los años 2010 hasta 2015, del LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES llevado por la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., de las COPIAS DE TALONARIOS DE CESTA TICKETS, requerida a la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no las exhibió por cuanto no asistió a la audiencia, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora coloca en mora al deudor. Así se establece…”.

Que “...De acuerdo a lo aportado a los autos y a las pruebas que fueron desechadas por carecer de valor probatorio no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las diferencias de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama el trabajador, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), le pagó al accionante los conceptos requeridos con ocasión a la prestación del servicio, en tal sentido, la reclamación realizada por el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017 se declara procedente y Así se decide….”

Que “…Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor: Diferencia en el pago de antigüedad que comprende:Salario normal diario Bs.1.361,27 más prima de jerarquía igual a Bs.1.154,50 más prima de responsabilidad Bs.635,oo lo que suma Bs.3.150,77Alícuota de Utilidades: Bs.1050,25Alícuota del Bono Vacacional: Bs.297,57Salario integral diario: Bs.4.498,59Salario mensual: Bs.134.957,70El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “c” establece que la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio.Lo que resulta Bs.4.498,59 x 30 días = Bs. 134.957,7 por 9 años = Bs. 1.214.619,30 Los días por cada año de servicio: 30 días x 4.498,59 = Bs. 134.957,7

La Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs.1.214.619,30

Vacaciones conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35

Bono Vacacional conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35

Utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el año 2007 hasta 2016 y su fracción a razón de 120 días, para un total de Bs.135.675,13

El actor reclama días feriados laborados, horas extras diurnas, nocturnas, domingos laborados, días de descanso, bono nocturno, en tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, no obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días domingos y feriados trabajados, horas extras a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.

A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días domingos y feriados trabajados, horas extras cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que se acuerda los días feriados laborados por Bs.1.702,74; horas extras nocturnas por Bs.137.269,76, deuda de domingos laborados por bs.171.230,60; días de descanso por Bs.182.154,06; deuda de bono nocturno por Bs.89.343,96 conforme al escrito libelar y ASÍ SE DECIDE….”

Que “...La parte actora reclama Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde septiembre de 2009 hasta enero de 2017, no obstante, a los autos cursa prueba de informe suscrita por la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente Legal de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., donde informa que la empresa DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A., le otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación y en anexo consta el detalle de entrega, nombre del producto, pedido, fecha de pedido por lo que se evidencia el pago de este concepto y ASÍ SE DECIDE.

Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 4.016.659,25 menos Bs.300.000,oo de adelanto reconocido por la actora resulta la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.716.659,25), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE…”

Que “...Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece…”


En razón, a todas las consideraciones antes expuestas esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a derecho la decisión recurrida, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Willian Antonio Ortega Gutiérrez contra DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión consultada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ CONTRA DESARROLLO GRAN CARACAS, (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo resuelto supra.

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la Juez, quien preside este Juzgado no pudo asistir a sus labores habituales, por motivos justificados, los días miércoles 30 y jueves 31 de octubre y viernes primero de noviembre de 2019; y asimismo atendiendo al orden cronológico de las audiencias y de los asuntos pendientes por proveer; y por circunstancia de la reducción del horario de trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ





LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO