REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-001419

PARTE ACTORA: MODESTA AZUCENA MOREIRA DE RODRÍGUEZ y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 23.616.628 y 18.749.930, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE CUJUS, ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y LUCÍA QUIROZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 17.069. 135.800.


PARTEDEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 23-A-Sgdo, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.895, de fecha 23/03/2008.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ HOSTOS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.141.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-001419.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, declaró Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas MODESTA AZUCENA MOREIRA DE RODRÍGUEZ y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 23.616.628 y 18.749.930, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE CUJUS, ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente, por la Juez, quien presidió este Juzgado.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019, la Juez quien hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, manifestaran su conformidad o no de su designación, y una vez transcurrido el lapso de ley, este Juzgado daría continuidad a la presente causa.

Notificadas como se encuentran las partes, la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de septiembre de 2019; la empresa demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en fecha 08 de agosto de 2019, y la parte actora, mediante diligencia de fecha 17/10/2019, presentada por la abogada Lucia Quiroz, AIPSA Nº,135.800, en su carácter de apoderada judicial se da por notificada; este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2019, fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e interrumpida en fecha 04 de abril de 1.981, inicialmente para la entidad de trabajo ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÌ, .C.A., CVG (EDELCA), desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento III, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento de Telemática Centro Occidente de Generación, reclasificado en el desarrollo de sus actividades laborales de Técnico de Mantenimiento II, a Técnico de Mantenimiento III; asimismo señaló que recibía como contraprestación por sus servicios a la fecha de su egreso el 01/04/2012, un salario mensual de Bs., 10.018,98, compuesto de la forma siguiente: La cantidad de Bs. 9.363,98, como sueldo básico mensual en forma regular y permanente, y en especie como contribuciones contractuales un salario contractual, conforme las Cláusulas 30; Auxilio de consumo eléctrico Bs. 380,00 mensuales; Cláusula 40, Auxilio Familiar de Bs. 350,00 mensuales y Cláusula 82, Ayuda Prevención Social de Bs. 1.100,00, aplicable a su representado, donde se regulan las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores, conforme la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico vigente para la fecha de su egreso el 31 de marzo de 2012; que el tiempo de servicio fue de 30 años, 11 meses con 27 días; por otra parte señaló que su representado en fecha 13 de diciembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo en la sede de la empresa para el entonces ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. CVG (EDELCA), y que el mismo fue trasladado a la Clínica Santa Sofía, y que una vez en el lugar se le negó la atención médica por no poseer cobertura con la empresa de Seguros “La Previsora”, y que como consecuencia, se dirigió a la CLÍNICA ATÌAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., donde costeó por su cuenta los gastos médicos de ingreso a la Clínica, en la cual le fue diagnosticado traumatismo de columna Lumbosacro, ocasionada en su sitio de trabajo, lo cual fue hospitalizado con tratamiento sintomático ortopédico, colocación de corsé faja lumbosacro por 04 meses; asimismo señaló que se le hizo TAC, columna lumbosacro 3D, en el cual se reporta fractura del tercio anterior del L1; que se le ordenó RMN de columna lumbosacro, arrojando como resultado Lesión de fractura L1, aplastamiento con fragmento ligeramente desplazado, Control de TAC /D en seis (06) semanas, diagnóstico 1) TRAUMATISMO DE COLUMNA LUMBOSACRO, 2) FRACTURA DE CUERPO DE VERTEBRA LUMBAR L1, UN TERCIO ANTERIOR, 3) DIABETES CON TTO INSULINA 4) ACCIDENTE LABORAL; que dicho informe con data de fecha 01/08/2011, fue elaborado por el médico Dr. Joaquin Pestana, SAS 19850-CMM15745, y que en virtud del abandono que fue sometido el trabajador, en fecha 01 de agosto de 2011, se trasladó a una consulta médica Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los fines de una evaluación médica de su estado de salud y se realizó una investigación por parte del INPSASEL-DIRESAT, y que dicha investigación determinó lo siguiente: Causas básicas e inmediatas del accidente: 1) Inexistencia de una notificación de riesgo para el Trabajador afectado, adecuado al marco legal vigente. Causas inmediatas: 1) Ausencia de equipos de protección personal (botas de seguridad), 2) Ausencia de procedimiento seguro de trabajo; 3) Falta de supervisión; señaló que INPSASEL, CERTIFICÓ que se trataba de un accidente de Trabajo, el cual originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de DISCAPACIDAD del 19%, posteriormente en fecha 04/10/2012, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente a la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, dirige oficio a la Oficina Administrativa del IVSS, DISTRITO CAPITAL, que copiado señala: INCAPACIDAD RESIDUAL, (…) ésta comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad lo siguiente: DIABETES MELLITUS TIPO 2 COMPLICADA CON NEFROPATÍA –HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONROLADA-TRAUMATIMO LUMBOSACRO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Por otra parte señaló que por el accidente de trabajo a su representada le corresponde el pago de la indemnización conforme certificación expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES –INPSASEL, y recibe oficio Nº 0172/2014, el cual fue calculado sobre el salario integral diario de Bs. 374,43, devengado por el trabajador y estiman en la cantidad de Bs. 1.004 diarios, que se le adeuda desde el accidente de trabajo hasta la presente fecha, la cantidad de Bs.375.927,72; asimismo señaló que ante el estado grave de salud que presentaba el trabajador, la empresa procedió en fecha 22/11/2013, a entregarle como finiquito de sus derechos laborales la cantidad de Bs. 138.108,39, motivo de la liquidación Jubilación por tiempo; señaló que al trabajador su empleador le ordenó realizar las labores en la institución de un cableado telefónico sin tomar las medidas preventivas de seguridad y prevención en el área de trabajo y las herramientas adecuadas para ello, porque no disponía en esa oportunidad de implementos de seguridad industrial y equipos de protección personal, presentando un accidente de trabajo el cual le dejó una incapacidad para toda su vida en forma total y permanente porque supera el 67% de su capacidad física; que por tal motivo proceden a demandar a la entidad de trabajo CORPOELEC, por la suma de Bs. 17.695.052,69 por las lesiones corporales sufridas y las complicaciones que esa lesión ha traído, como consecuencia del accidente de trabajo; asimismo solicita que se establezca un monto razonable por daño moral , más la indexación e intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 22/05/2018, señaló:

Que el ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, fue empleado de la extinta Electrificación del Caroní (EDELCA) hoy CORPOELEC, desde el día 04 de abril de 1981 hasta el día 31 de marzo de 2012, y que el mencionado trabajador pasó a condición de Jubilado a partir del 01 de abril de 2012.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs. 375.927,72, por aplicación del artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs. 38.524,05, por diferencia de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs. 320.180,44, por intereses de mora por diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la suma adeudada.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs.90.597,60, por concepto de indemnización prevista en la cláusula 88 de la Convención Colectiva de CORPOELEC 2009-2011, sobre discapacidad total permanente.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs. 752.973,26, por concepto de intereses de mora por indemnización prevista en la Cláusula 88 de la Convención Colectiva, sobre discapacidad total permanente, por accidente de trabajo, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs. 805.302,28, por concepto de ayuda Económica, establecida en la Cláusula 88 de la Convención Colectiva, como pago adicional en caso de discapacidad total permanente.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs.6.693.014,89, por concepto de intereses de mora por ayuda económica, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs.109.245,50, por concepto de Bono Adicional, establecida en la Cláusula 88 de la Convención Colectiva de CORPOELEC 2009-2011, como pago adicional en caso de discapacidad total permanente.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs.907.959,38 por concepto de intereses de mora por bono adicional, así como los intereses que sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, se le adeude la cantidad de Bs.4.101.327,57 por concepto de interese de mora por indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambientales del Trabajo y en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.

Asimismo señaló que la parte actora pretende el pago por parte de CORPOELEC, de la indemnización establecida en la cláusula 88 numeral 4.b.1, de la Convención Colectiva de CORPOELEC 2009-2011, sobre discapacidad total y permanente por accidente de trabajo, a saber de 150 días de antigüedad y 90 días de preaviso; que 240 días de salario, calculados en base a un salario diario de Bs. 377,49, adicionalmente el equivalente a su prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente al momento del supuesto accidente de trabajo; que sobre lo anteriormente pretendido señala que la 88 numeral 4.b.1, de la Convención Colectiva de CORPOELEC 2009-2011, dispone que en caso de incapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, superior al sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo, a consecuencia de un accidente laboral debidamente certificado por el órgano competente, la empresa procedería a finiquitar el contrato individual de trabajo correspondiente, pagando la indemnización de antigüedad y demás prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios legales y contractuales, que le correspondan por la terminación del vinculo laboral.

Señaló que según consta del oficio Nº CCO:0054-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, contentivo de la Certificación de discapacidad suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, le fue otorgado un porcentaje de incapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de diecinueve por ciento (19%) por lo que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Cláusula 88 Nº 4.b.1 de la Convención Colectiva de CORPOELEC 2009-2011, debido a que el porcentaje de incapacidad resultante es inferior al mínimo de sesenta y siete por ciento (67%) requerido para que le sea aplicable la indemnización pretendida.

Señaló que la parte actora alega que en ningún momento la demandada hizo gestiones para reubicar al trabajador, y que su discapacidad era de 19 % y lo mantenía en la nómina de reposo, y que esa situación causó mayor angustia y preocupación que agravó su estado de salud y deterioro de su órgano físico y mental conforme el último diagnostico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), lo cual le impidió de forma definitiva que fuera reinsertado en otro puesto de trabajo dentro de la empresa; señaló que esa incertidumbre y agravamiento de su enfermedad como consecuencia del accidente de trabajo, constituyó para él una severa angustia, depresión, ansiedad y desesperación, porque se sintió inútil y por la complejidad de su cuadro clínico, agravando más su estado de salud…”; señaló que consta en el material probatorio por la demandada, que la parte actora estuvo de reposo médico desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2011, y que ello se evidencia en los memoranda suscritos por el Jefe de Operación y Mantenimiento de Telemática Centro-Occidente de CORPOELEC, dirigidos al Departamento de Recursos Humanos, así` como certificados de incapacidad forma 14-73, razón por la cual, ante la imposibilidad de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo, como lo dispone la Cláusula 88 Nº 4-a, la empresa de mutuo acuerdo con el trabajador, procedió a dar por terminada la relación de trabajo, otorgándosele el beneficio de jubilación, toda vez que el trabajador ya cumplía los requisitos para hacerse merecedor del beneficio. Por otra parte señaló que no existe diferencia alguna por prestación de antigüedad adeudada a la parte actora; enteres otros señalamientos.

El a-quo, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, declaró lo siguiente:

“…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Debe abordar quien decide varios puntos en el caso sub iudice, pero comenzando con una reflexión. Sobre la forma como han ocurrido los hechos en este caso en particular lo más adecuado es la búsqueda de un medio alternativo a la resolución del conflicto.

Ahora bien, alega la parte demandada que según Oficio N° 00054-13, de fecha 16/09/2013, contentivo de la Certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la DIRESAT, al ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, le otorgó un porcentaje por INPSASEL de 19%, por lo que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Cláusula 88 N° 4.b.1 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, debido a que la incapacidad es menor al 67% de lo requerido para que le sea aplicado la indemnización pretendida, según las pruebas aportada por la parte actora macada “H”, folios 127 y 129 del expediente, N° de Oficio del IVSS, de fecha 04/10/2012, le otorga una incapacidad del 67%, por lo cual cumple el requisito del 67% establecido en la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-201. ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la parte demandada que de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, la responsabilidad subjetiva del patrono nace cuando la ocurrencia del accidente, o su agravamiento, fue el resultado de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador. Surge entonces, la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la acción.

Ahora bien, en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado, el cual debió consignar en la oportunidad correspondiente el INFORME DE INPSASEL, donde constara haber cumplido con la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que a juzgar por este Juzgador la empresa incurrió en responsabilidad subjetiva, así como haberle ocasionado un DAÑO MORAL al trabajador, al no cumplir el patrono con dicha normativa legal. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con los conceptos como son: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.3,85, Intereses de Mora Prestaciones Sociales Bs.3,20, Int., de Mora Ayuda Económica Bs.66,93, Int., de Mora Bono Adicional Bs.9,08, Int., de Mora Indemnización artículo 130 de la LOTTT, Bs. 41,01 solo se limito a negar el pago de los mismo, más no descostro en forma alguna su pago.

Como quiera que al ciudadano accionante se le adeudan todavía ciertas sumas dinerarias por la prestación de sus servicios, es obvio que deben cancelarse sus Prestaciones Sociales y de esta manera indica quien decide que la reclamación debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión, no sin antes insistir en la reflexión para las partes de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de la cantidad de CIENTO SETENTISEIS BOLIVARES CON NOVENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 176,95) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:

Indemnización Accidente de Trabajo-INPSASEL 3,75
Diferencia de Prestaciones Sociales 3,85
Intereses de Mora Prestaciones Sociales 3,20
Indemnización Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 0,90
Int., de Mora Indemniz. Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 7,52
Ayuda Económica Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 8,05
Int., de Mora Ayuda Económica 66,93
Bono Adicional Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 1,09
Int., de Mora Bono Adicional 9,08
Indemnización artículo 130 de la LOTTT (violación salario mínimo) 3,76
Int., de Mora Indemnización artículo 130 de la LOTTT 41,01
Daño Moral 35,00
TOTAL 176,95

Los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 31/03/2012, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara las MODESTA AZUCENA MOREIRA de Rodríguez y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 23.616.628 y 18.749.930, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.…”.



Visto lo anterior, la presente consulta se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas MODESTA AZUCENA MOREIRA DE RODRÍGUEZ y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del DE CUJUS, ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), condenando a la demandada a pagar al actor los montos señalados en la sentencia. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

De las Documentales:

Promovió documental marcado con la letra “A” cursante al folio 115 de la pieza principal, Constancia de Trabajo, de fecha 20 de mayo de 2014, emanado de LA DEMANDADA CORPOELEC; de la misma se desprende, la fecha de ingreso del trabajador WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, el salario mensual; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “B” cursante a los folios 116 al 117 de la pieza principal, Informe Egreso Reposo,emanado de la CLÍNICA ATÌAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, CA; de la misma se desprende el ingreso y egreso del ciudadano William Rodríguez como paciente a la clínica, el diagnostico; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “C” cursante al folio 118 de la pieza principal, Constancia de Información Inmediata de Accidente, Código Nº INFMIRO7019631; emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “D” cursante al folio 119 de la pieza principal, en Copia simple Reporte de Accidente, emanado de la empresa EDELCA, levantado el día 14/12/2010; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “F” cursante a los folios 120 al 124 de la pieza principal, Informe de Investigación de accidente, ocurrido al ciudadano William Francisco Rodríguez Pérez; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “G” cursante a los folios 125 al 126 de la pieza principal, Respuesta de Correspondencia de fecha 27/01/2011, emanado de CORPOELEC, dirigido al ciudadano Jesús Manuel Martínez, en su carácter de Jefe del Departamento de Protección Integral de la demandada; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “H” cursante a los folios 127 al 128 de la pieza principal, Planilla de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “I” cursante al folio 129 de la pieza principal, en copia simple Liquidación de servicios, emanado de CORPOELEC, de la misma se desprende que el ciudadano William Rodríguez, recibió la cantidad de Bs. 138.108,39, como pago neto de las remuneraciones correspondientes correspondiente a sus prestaciones de antigüedad y otros conceptos; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “J” cursante a los folios 130 al 134 de la pieza principal, Certificación INPSASEL DIRESAT-MIRANDA, dirigida al ciudadano William Rodríguez, donde se certifica sus discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “K” cursante a los folios 135 al 136 de la pieza principal, oficio Nº 0172/2014 de fecha 14 de enero de 2014, Indemnización de INPSASEL; la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Pruebas de la parte demandada.

De las Documentales:

Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 01; Planilla de Liquidación de Servicios, elaborada por la Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC; de la misma se desprenden los conceptos cancelados al ciudadano William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.004; la cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9”, cursantes a los folios 03 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 01; Recibos de pagos del ciudadano William Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.083.004; correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como de los meses enero, febrero y marzo de 2012, las cuales no fueron atacadas, por lo que se les conceden pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras, “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8,C9 y C10”, cursantes a los folios 12 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 01; Recibos de pagos del ciudadano William Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.083.004; correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, los cuales no fueron atacados por la parte actora, por lo que se les conceden pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D”, cursante a los folios 62 al 190 del cuaderno de recaudos Nº 01; Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, constante de 127 folios; el cual se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras, “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8,E9 ,E10, E11, E12 y E13”, cursantes a los folios 22 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 01; Memorándum suscritos por el Jefe de Operación y Mantenimiento de Telemática Centro-Occidente de la demandada CORPOELEC, dirigidos al Departamento de Recursos Humanos, así como Certificados de Incapacidad Forma 14-73, emanadas del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), a favor del ciudadano William Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.083.004; los cuales se les otorga valor probatorio tras no haber sido objetos de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Promovió documental marcado con la letra “F1”, cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos Nº 01; Reporte de Accidente, emanado de EDELCA, suscrito por el ciudadano Juan Pablo Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 10.333.521; de la misma se desprende información detallada del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano William Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.083.004; a la misma se les otorga valor probatorio tras no haber sido objetos de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Promovió documental marcado con la letra “F2”, cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos Nº 01; Planilla de Análisis y Condición de Accidentes, elaborado por la ciudadana Adriana Vargas González, en su condición de Analista de Riesgos I de la compañía Electrificación del Caronì; de la misma se desprende información detallada del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano William Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.083.004; a la misma se les otorga valor probatorio tras no haber sido objetos de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Promovió documental marcado con la letra “F3”, cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos Nº 01; Constancia de Información de Accidentes, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con el Código Nº INFMIRO7019631; de la cual se evidencia que la demandada informó sobre el Accidente de Trabajo, ocurrido en fecha 13/12/2010, al ciudadano William Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.083.004; la cual se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece

Promovió documental marcado con la letra “F4”, cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos Nº 01; la cual se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “F5”, cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos Nº 01; la cual se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “G”, cursante a los folios 42 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 01; Informe de Investigación de Accidente ocurrido al Trabajador William Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.004, en la Torre de las Mercedes en Caracas, el día 13 de diciembre de 2010; las cuales se les otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras, “H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8,H9 H10, H11, H12 y H13”, cursantes a los folios 47 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 01; Planillas de Notificación de Riesgos y Peligros por puesto de Trabajo, emitidos por EDELCA, suscritas por el ciudadano William Rodríguez; de las mismas se desprenden el cargo desempeñado por el trabajador, la Dirección, Gerencia y Departamento; las cuales se les otorgan valor probatorio tras no haber sido objetos de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Promovió documental marcado con la letra “I”, cursante a los folios 59 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 01; en copia simple, Planilla de Descripción de Cargos de la entidad de Trabajo EDELCA, suscrita por los ciudadanos William Rodríguez, Gustavo Ramírez y Jorge León; las cuales se les otorgan valor probatorio tras no haber sido objetos de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios, audiencia oral de juicio y el principio finalista, vale indicar que ha quedado procesalmente convalidado: a) Que entre la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y la parte actora existió una relación laboral, que se inicio el 04 de abril de 1.981 y finalizó el 31 de marzo de 2012. b) Asimismo, que se le adeudan los conceptos y cantidades demandas en la presente causa, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. c) Que la demandada no pudo desvirtuar el hecho de adeudar las diferencias reclamadas por la parte actora. d) Que en definitiva la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de los conceptos condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sean contrarias a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “...Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Debe abordar quien decide varios puntos en el caso sub iudice, pero comenzando con una reflexión. Sobre la forma como han ocurrido los hechos en este caso en particular lo más adecuado es la búsqueda de un medio alternativo a la resolución del conflicto.

Ahora bien, alega la parte demandada que según Oficio N° 00054-13, de fecha 16/09/2013, contentivo de la Certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la DIRESAT, al ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, le otorgó un porcentaje por INPSASEL de 19%, por lo que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Cláusula 88 N° 4.b.1 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, debido a que la incapacidad es menor al 67% de lo requerido para que le sea aplicado la indemnización pretendida, según las pruebas aportada por la parte actora macada “H”, folios 127 y 129 del expediente, N° de Oficio del IVSS, de fecha 04/10/2012, le otorga una incapacidad del 67%, por lo cual cumple el requisito del 67% establecido en la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, y Así se decide…”

Que “...Alega la parte demandada que de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, la responsabilidad subjetiva del patrono nace cuando la ocurrencia del accidente, o su agravamiento, fue el resultado de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador. Surge entonces, la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la acción.

Ahora bien, en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado, el cual debió consignar en la oportunidad correspondiente el INFORME DE INPSASEL, donde constara haber cumplido con la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que a juzgar por este Juzgador la empresa incurrió en responsabilidad subjetiva, así como haberle ocasionado un DAÑO MORAL al trabajador, al no cumplir el patrono con dicha normativa legal. Así se establece….”

Que “...En relación con los conceptos como son: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.3,85, Intereses de Mora Prestaciones Sociales Bs.3,20, Int., de Mora Ayuda Económica Bs.66,93, Int., de Mora Bono Adicional Bs.9,08, Int., de Mora Indemnización artículo 130 de la LOTTT, Bs. 41,01 solo se limito a negar el pago de los mismo, más no descostro en forma alguna su pago.

Como quiera que al ciudadano accionante se le adeudan todavía ciertas sumas dinerarias por la prestación de sus servicios, es obvio que deben cancelarse sus Prestaciones Sociales y de esta manera indica quien decide que la reclamación debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión, no sin antes insistir en la reflexión para las partes de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos . Así se establece….”

Que “Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de la cantidad de CIENTO SETENTISEIS BOLIVARES CON NOVENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 176,95) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:

Indemnización Accidente de Trabajo-INPSASEL 3,75
Diferencia de Prestaciones Sociales 3,85
Intereses de Mora Prestaciones Sociales 3,20
Indemnización Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 0,90
Int., de Mora Indemniz. Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 7,52
Ayuda Económica Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 8,05
Int., de Mora Ayuda Económica 66,93
Bono Adicional Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 1,09
Int., de Mora Bono Adicional 9,08
Indemnización artículo 130 de la LOTTT (violación salario mínimo) 3,76
Int., de Mora Indemnización artículo 130 de la LOTTT 41,01
Daño Moral 35,00
TOTAL 176,95

Los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.... Así se establece…”.

Que “...En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 31/03/2012, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela Así se decide….”

Que “...Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara las MODESTA AZUCENA MOREIRA de Rodríguez y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 23.616.628 y 18.749.930, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.…”.



En razón de tales consideraciones, esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CONFORME A DERECHO la decisión consultada, con lugar la demanda. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión consultada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas MODESTA AZUCENA MOREIRA DE RODRÍGUEZ y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE CUJUS, CIUDADANO WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: SE CONDENA a la demandada, a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO