REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2017-000566
PARTE ACTORA: SUPER AVILA 13, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 96-A, y domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERICK OSES GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 131.973.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIÀ DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000566
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por el abogado Erick Oses, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra los Actos Administrativos signados con los números: 027-2013-01-03888, 027-2013-01-03893, 027-2013-01-03887, 027-2013-01-03892, 027-2013-01-03889, 027-2013-01-03894, 027-2013-01-03886, 027-2013-01-03913, 027-2013-01-03917, 027-2013-01-03916, 027-2013-01-03927, 027-2013-01-03921, 027-2013-01-03915, 027-2013-01-03910, 027-2013-01-03918, dictados por la INSPECTORIÀ DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la oportunidad procesal correspondiente se le dio por recibido el presente recurso, se le dio entrada, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el Juez, quien presidió este Juzgado; siendo lo correcto el establecido en la parte in fine del artículo 36 eujsdem, no obstante, no se desprende de autos diligencia alguna de la parte recurrente sobre el particular, lo cual es importante señalar.
En tal sentido este Juzgado encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:
La parte recurrente en el escrito libelar presentado en fecha 19/05/2017, en líneas generales, señala que interpone una demanda de nulidad contra los actos administrativos signados con los números: 027-2013-01-03888, 027-2013-01-03893, 027-2013-01-03887, 027-2013-01-03892, 027-2013-01-03889, 027-2013-01-03894, 027-2013-01-03886, 027-2013-01-03913, 027-2013-01-03917, 027-2013-01-03916, 027-2013-01-03927, 027-2013-01-03921, 027-2013-01-03915, 027-2013-01-03910, 027-2013-01-03918, de fecha 25 de septiembre 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; que el 23 de abril de 2013, la sociedad mercantil SÚPER ÁVILA 13, C.A., mediante contrato celebrado con la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., se encargó de la gestión del servicio de Restaurant y fuente de Soda en las instalaciones de la mencionada clínica, planta baja, local 2; asimismo señaló que en la gestión del referido servicio, su representada sustituyó a la sociedad mercantil EL PALACIO DE LAS DELICIAS 1.108, C.A., que si bien los beneficios de los actos administrativos cuya nulidad aquí se demanda; alegan haber prestado servicios en el Restaurant ubicado en las instalaciones de la Clínica el Ávila, nunca lo hicieron para su representada la sociedad mercantil SUPER AVILA 13, C.A; que no obstante en las fechas 02, 15 y 26 de junio de 2016, la recurrente fue notificada como destinataria de las órdenes de reenganche y restitución de las situaciones jurídicas infringidas contenida en los actos impugnados; por otra parte señaló que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales por las cuales se declararían inadmisibles las demandas que se tramitan y sustancian por algunos de los, procedimientos regulares en dicha Ley; que en relación a la caducidad, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de su notificación al interesado; que en el caso a que se contrae la presente demanda, los actos administrativos objeto de la pretensión de nulidad fueron notificados a su representada en fecha en que la Inspectoría del Trabajo instó la ejecución de los mismos, esto es el 02 de junio de 2016, en los expedientes Nº 027-2013-01-03918; correspondiente al ciudadano Rosenberg Eliécer Guerrero; Nº 027-2013-01-03910, correspondiente al ciudadano Isaías Arai; Nº 027-2013-01-03915; Apolonio Enrique Blanco; Nº 027-2013-01-03927, correspondiente al ciudadano Hender José Colmenares Ramírez; Nº 027-2013 -01-36916, correspondiente a la ciudadana Andrea Nicolasa Alpiza Ramos; expediente Nº 027-2013-01-03917, correspondiente al ciudadano Alexander Vera Marquez; expediente Nº 027-2013-01-03913, correspondiente al ciudadano José Andrés Campos; Nº 027-2013-01-03892, correspondiente a la ciudadana María Yanid Quintero Galvan; 027-2013-01-03887, correspondiente al ciudadano Alberto Ramón Dávila Benítez y Nº 027-2013-01-03893 correspondiente al ciudadano Jorge Rincón; que el 15 de junio de 2016 en el caso de los expedientes 027-2013-01-03886, correspondiente al ciudadano Juan Carrero; Nº 027-2013-01-03894, correspondiente al ciudadano José Gonzalo Bolívar Bautista; Nº 027-2013-01-03889 correspondiente al ciudadano Celis Domingo Rodríguez Santiago; Nº 027-2013-01-03888 correspondiente al ciudadano Augusto Isaac Vivas Chinchay, dictados, y el 26 de junio de 2015 en el caso del expediente Nº 027-2013-01-03921, correspondiente al ciudadano Edgar Sacramento Méndez Molina, que así constan en sendos carteles y actas de ejecución que anexan al presente escrito, y que vistas las fechas en que fueron notificados los actos administrativos objetos de impugnación, que resulta claro que en todos los casos ha transcurrido más del tiempo de ciento ochenta (180) días para la caducidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; que sin embargo la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, parágrafo único, establece que:”Cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aunque después transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previsto en la vía administrativa”; que sobre lo dispuesto en el precepto transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 6288 del 16 de noviembre de 2005; por otra parte señaló que mediante la presente demanda, se pretende la nulidad de varios actos administrativos de efectos particulares, dictados por un mismo órgano, que por lo que tampoco existe inepta acumulación de pretensiones; que en cuanto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, se anexan al presente escrito los siguientes: sendas copias fotostáticas de cada uno de los actos administrativos impugnados con su correspondiente cartel de notificación y acta de ejecución; que en ese mismo orden, puede el tribunal verificar que no existe cosa Juzgada sobre lo pretendido, que esta demanda no contiene conceptos irrespetuosos y no es contraria el orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley; que adicional a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cardinal 9, prevé que “en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, que establece así el precepto citado un requisito procesal, cual es que el Inspector del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; señaló que en el presente es imposible cumplir con el requisito procesal exigido por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque uno de los motivos por los cuales se está demandando la nulidad de los actos impugnados es la imposible ejecución de las ordenes de reenganche, ello en virtud de que los ciudadanos beneficiarios de las ordenes desistieron del reenganche al emplearse en otras entidades de trabajo, que así se evidencia de las cuentas individuales, impresas de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexan, en las cuales se puede constatar lo afirmado; que esto es lo que explica que un procedimiento administrativo que de acuerdo con su regulación legal y por la propia naturaleza de la inadmisibilidad laboral, debe sustanciarse, decidirse y ejecutarse lo decidido en un plazo no mayor de una semana, en los casos a que se contrae la demanda, no se haya instado la ejecución de la orden de reenganche en forma inmediata como lo ordena la Ley en su artículo 425 citado, sino casi tres (03) años después, que la autoridad administrativa del trabajo dictó los actos administrativos que contienen las ordenes de reenganche lo cual per se también debe considerarse como un elemento demostrativo de que hubo un reenganche por parte de los beneficiarios, lo que hace imposible su ejecución; señaló que siendo así, resulta desproporcionado y contrario a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los órganos jurisdiccionales, exigir en este caso la certificación del cumplimiento efectivo de las ordenes de reenganche cuando precisamente cuando unos de los motivos por los cuales se impugnan, es su posible ejecución; que en virtud de todo lo expuesto que la demanda debe ser admitida; señaló que todos los actos administrativos cuya nulidad aquí se demandan son absolutamente nulos por adolecer del vicio previsto en el cardinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible ejecución; por otra parte señaló que en el caso de marra no se instó la ejecución de los actos administrativos impugnados, sino un (01) año y nueve (09) meses después de su emisión en el menos dilatado de los casos, con lo cual se infringieron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representada; señaló que la razón por las que las ordenes de reenganche no fueron ejecutadas en forma inmediata, como lo ordena la Ley Sustantiva Laboral, es porque todos los beneficiarios renunciaron a su derecho al reenganche al decidir iniciar y mantener relaciones de trabajo con otras entidades, sino que el solo hecho de mantenerse en total inactividad durante tanto tiempo en un procedimiento cuya decisión la Ley ordena que sea ejecutada inmediatamente, que es una manifestación clara de esa renuncia, que la falta de impulso del procedimiento después de dictada la orden de reenganche y por un tiempo excesivamente largo, denota una evidente falta de interés en la ejecución de dicha orden; por otra parte solicito sea decretada medida de amparo cautelar y se suspendan los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, señaló que para decretar el amparo cautelar la jurisprudencia exige que el juez verifique el cumplimiento de los dos supuestos básicos de procedencia de las medidas cautelares, como son la presunción de existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), que con respecto al periculum in mora este se verifica según la jurisprudencia por la sola verificación del fumus boni iuris, que la sola circunstancia de que existe una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros fijados en el Texo fundamental, conduce a la convicción de que, por la naturaleza de los intereses debatidos, debe observarse in limite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva a la parte que aduce la vulneración del derecho constitucional; que el primero de los requisitos se manifiesta en el caso concreto en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud de que por disposición del cardinal 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la autoridad administrativa del trabajo debía instar la ejecución de las ordenes de reenganche inmediatamente después de dictadas, es decir el mismo día o el siguiente, pero que sin embargo en el menos dilatado de los casos, la ejecución se instó un (01) año y nueve (09) meses después, es decir que durante todo el tiempo transcurrido entre las fechas de total inactividad, tanto de la administración como de los solicitantes del procedimiento del reenganche, y que por tal motivo denota mala fe en el proceder de los beneficiarios de los actos, porque en un procedimiento en el que por su naturaleza, la Ley dispone que la ejecución de la decisión se efectúe inmediatamente y que no hay motivo legitimo que justifique un retraso de la magnitud señalada; señaló que en el segundo de los requisitos viene dada por la verificación del primer, y que el ordenamiento jurídico no puede consentir situaciones que impliquen la violación de derechos constitucionales; que por todo lo expuesto solicita al Tribunal se admita la presente demanda de nulidad propuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, y se declare con lugar la medida de amparo cautelar y se suspendan los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se demanda y tercero se declare con lugar la demanda, y en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Ahora bien, el a-quo en su sentencia, como argumento a su declaratoria de inadmisibilidad, en la parte motiva señaló:
(..)
“….Ahora bien, este tribunal, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción. (…)”
El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”
Consecuente con lo antes trascrito, pasa este tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas del Tribunal”.
Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”
A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna
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Ahora bien de conformidad con lo anteriormente expuesto este tribunal observa que la parte demandante de la nulidad fue notificada del auto recurrido en fecha 02 de junio de 2016 (ver folio 21).
Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que el día 01 de diciembre de 2016, culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de la citada ley ut supra mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, la presente acción se encuentra caduca siendo forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.
Siendo ello así, que la causa se declara inadmisible este juzgador considera inoficioso entrar a conocer la procedencia o no de la otra causal de inadmisibilidad invocada por la representación accionante, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 19 de mayo de 2017 por el abogado Erick Sebastián Oses González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.973, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER ÁVILA 13 C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.…”
Por otra parte se evidencia que mediante escrito de Fundamentación de la apelación presentado en fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente señaló lo siguiente:
“(…) Yo ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.973, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER ÁVILA 13, C.A., ampliamente identificada en autos, parte actora en el presente juicio por nulidad de acto administrativo, representación mía la que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de abril de 2017, bajo el N° 18, tomo 79, folios 69 al 72 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, estando dentro de la oportunidad procesal, acudo ante su competente autoridad para presentar., como en efecto lo hago, escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia publicada el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el alfanumérico: AP21-N-2017-0001 14, nomenclatura de dicho Tribunal, que declaró inadmisible la demanda.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 207 se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo caute(ar contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas el 25 y 26 de septiembre de 2013 que ordenaron el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de los ciudadanos identificados en los expedientes administrativos números 027-2013-01-03888, 027-2013-01-03893, 027-2013-01-03887, 027-2O 13-01-03892, 027-2013-01-03889, 027- 2013-01-03894, 027-2013-01-03886, 027-2013-01-03913, 027-2013-01-03917, 027-2013-01-03916, 027-2013-01-03927, 027-2013-01-03921, 027-2013-01-03915, 027-2013-01-03910 y 027-2013-01-03918, por ser de imposible ejecución y vulnerar derechos y garantías constitucionales a mi representada.
Por auto del 5 de junio de 2017 el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda, por considerar que había operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte actora fue notificada de los actos impugnados en fecha 2 de junio de 2016 y que el 1: de diciembre de 2016 finalizó el lapso de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, no consideró que la demanda de nulidad fue propuesta conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar.
II
DEL DERECHO
El amparo constitucional cautelar está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública y se encuentra instituido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, violado mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”
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Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 77O del 16 de septiembre de 2013, caso:
Sireca, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro), acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de ese Máximo Tribunal en el fallo N° 352 del 24 de abril de 2012 (caso: Rafael Arturo Hernández Sandoval) y resolvió que el recurso contencioso administrativo de nulidad puede interponerse aun luego de transcurrido el lapso de caducidad para su ejercicio, siempre que se interponga conjuntamente con una acción de amparo constitucional y se aleguen violaciones de derechos o garantías constitucionales.
Dicho criterio ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencia N° 447 del 8 de mayo de 2014, caso: Pesquera Pezatun, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la que además se estableció que al declararse la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al amparo cautelar, trasgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad:
En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, en los siguientes términos:
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado...” (Cursivas de esta decisión).
En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (...) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida».
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Maruin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (u) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
En el presente caso puede afirmarse que el Juez de la recurrida no sólo erró en la interpretación del artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hacer derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido y desatendiendo la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, sino que al declarar inadmisible la demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción y no pronunciarse con respecto al amparo cautelar solicitado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no resolver de forma ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme al principio de “exhaustiuidad del fallo” contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, pedimos a este honorable Tribunal, que decrete CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, revoque la sentencia recurrida y REPONGA la causa al estado de admisión, a fin que el tribunal competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación(…)”.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en la sentencia publicada en fecha 05 de junio de 2017, en la cual declaró Inadmisible la presente demanda de nulidad con medida cautelar de amparo presentada, en fecha 19 de mayo de 2017, por el abogado Erick Sebastian Oses González, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPER AVILA 13, C.A.
Consideraciones para decidir:
Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), fundamento del fallo apelado, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
“ 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”
De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.
En cuanto a la caducidad, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que ha establecido que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esa Sala ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (ver, entre otras, sentencia 2.078 del 9 de agosto de 2006).
En relación con lo anterior, la de Sala de Casación Social ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (ver sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005). Asimismo ha expresado que el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal (ver sentencia N° 1.943 del 10 de diciembre de 2014).
Asimismo, la caducidad es una institución procesal que busca garantizar la seguridad jurídica, la cual es de estricto orden público que debe ser comprobada por el Juez, aún de manera oficiosa, cuyo aplicación precisamente se encuentra íntimamente relacionada con la defensa de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, denunciados como infringidos (ver sentencia de esta Sala N° 501 del 24 de mayo de 2016). Así se declara.
En el caso que nos ocupa el aquo con relación al punto señaló:
“(…)
“Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna
.
Ahora bien de conformidad con lo anteriormente expuesto este tribunal observa que la parte demandante de la nulidad fue notificada del auto recurrido en fecha 02 de junio de 2016 (ver folio 21).
Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que el día 01 de diciembre de 2016, culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de la citada ley ut supra mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, la presente acción se encuentra caduca siendo forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.”
Por otra parte señaló:
(…)
Que:”Siendo ello así, que la causa se declara inadmisible este juzgador considera inoficioso entrar a conocer la procedencia o no de la otra causal de inadmisibilidad invocada por la representación accionante, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se establece.
Respecto al lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reitera lo establecido en la mencionada norma, de que dicho lapso se computa “…a partir de su notificación al interesado…”, lo cual fue observado por el aquo para declarar la caducidad de la presente acción, y que comparte esta Alzada. Y así se establece.
En tal sentido, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto observa este Juzgado que el aquo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la demanda por caducidad, en virtud de lo que se desprende de observado por este y por lo manifestado por la parte recurrente en el escrito libelar; en tal sentido, pretender que se reponga la causa al estado de admisión, a fin de que el tribunal competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso vulnera, debiendo resolver de manera inmediata la pretensión amparo cautelar, no resulta procedente, ni tiene asidero jurídico alguno, ya que es importante señalarle que el amparo cautelar, es precisamente una “medida cautelar” que se dicta dentro de un procedimiento principal, que en el caso de autos se trata de un recurso de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, la medida cautelar corre la suerte de lo principal.
Ahora bien, del análisis de lo solicitado en la demanda, de lo decido por el aquo y su adminiculación con la jurisprudencia, se colige que la decisión recurrida esta ajustada a la realidad jurídica, de modo que comparte esta Alzada lo decidido por el a quo de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por caducidad; y forzosamente declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 08 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 08 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Inadmisible por caducidad la demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, presentada en fecha 19 de mayo de 2017, por la parte recurrente. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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