REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000254

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el N° 60, tomo 160-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAIZA VALLERA LEÓN y LENOR RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140 y 26.227 respectivamente

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00062-19 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2019 y ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2019. Ambos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. (Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora recurrente).


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada RAIZA VALLERA LEON, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora (recurrente), contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por la empresa ADMINISTRADORA PARAISO C.A contra acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº. 00062-19 de fecha 20 de marzo de 2019, y acta de fecha 07/05/2019 dictado en el expediente Nº 079-2018-01-002137 y emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ROJAS ESTRADA.

Distribuido a este Juzgado Superior el día veintiuno (21) de noviembre de 2019, siendo recibido por la secretaria de este despacho en esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley para dar por recibido el presente asunto y de una revisión minuciosa del expediente, esta juzgadora se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

En fecha quince (15) de noviembre de 2019 el a quo mediante auto procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su carácter de apoderada de la parte recurrente, en AMBOS EFECTOS.
En tal sentido, es menester señalar los siguientes artículos constitucionales que establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán sus normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

Asimismo es oportuno señalar lo que estable el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…), la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado del tribunal).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí juzga que el a quo no debió oír la apelación en ambos efectos ya que la apelación se basa en la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar subsidiariamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, que sólo admite recurso de apelación a un solo efecto, ya que tal y como fue tramitado trae como consecuencia suspender la causa principal, lo cual es una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que pone en riesgo la certeza jurídica de las partes. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de noviembre 2019, por la parte recurrente. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación al recurso interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de 2019, en virtud de lo establecido por este Juzgado en la presente decisión. TERCERO: Remita el presente asunto, una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

Abg. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO

NOTA: En el día de hoy, 26 de noviembre de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
Asunto No. AP21-R-2019-000254
LNZT/av/kg.