REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2019
Año 209° y 160°


Asunto Nº AP21-R-2019-000187

PARTE ACTORA: LISBETH YUDELIN DELGADO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.287.697.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., [anteriormente denominada R.P. SCHERER DE VENEZUELA], inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1.985, bajo el N° 17, Tomo 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436.

MOTIVO: Demanda por Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Apelación de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva referida a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de octubre de 2019, por el abogado BERNARDO PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.436, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, y por consecuencia de su aclaratoria de fecha 15 de octubre de 2019, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el asunto principal Nº AP21-L-2017-0092, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por la ciudadana LISBETH YUDELIN DELGADO MACHUCA, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados en autos.
Recibidos los autos en fecha 30 de octubre de 2019, este Tribunal por tratarse la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, que debe oírse en ambos efectos, es por lo que, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 521 Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para decidir, contados a partir de la señalada fecha exclusive. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada procede en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2019, al declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, que:

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber el día 10 de octubre de 2017, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide. (Subrayados añadidos)

Y en la aclaratoria dictada en fecha 15 de octubre de 2019:

Con respecto al punto sobre cuál fue la última actuación de las partes que dio lugar a que se procediera a declarar la perención de la instancia en el presente asunto, se aclara que la parte actora actúo por última vez en la fecha 10 de octubre de 2017, haciéndose presente en la finalización de la audiencia preliminar (Folio 40), y la demandada en fecha 23 de noviembre de 2017, presentó diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación (Folio178), posteriormente la demandada diligencia en fecha 18 de febrero de 2019, en donde presenta un Convenimiento de la demanda (181).

Ahora bien, se desprende de las actuaciones procesales que las partes actora y demandada no actuaron durante más de un año en el presente asunto, y la parte demandada reactivó el expediente en fecha 18 de febrero de 2019, reactivación que considera este Tribunal que fue realizada fuera del lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual Considera este Juzgador que ha operado de pleno Derecho La Perención de la Instancia, por inactividad procesal de las partes tomando como últimas actuaciones las realizadas en el año 2017. Así se Establece. (Subrayados añadidos)

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, el fundamento de la figura procesal de la perención de la instancia en el ámbito laboral, transcurrido un (1) año de inactividad procesal, contempla, desde el punto de vista subjetivo, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se manifiesta objetivamente en la conducta omisiva en realizar un acto procesal dirigido a dar verdadero impulso a la causa, y no una mera gestión de trámite insustancial, como solicitar copias o consignar un poder; e incluso, en el procedimiento ordinario laboral, la inactividad del Juez después de vista la causa, lo cual denota en este supuesto que tampoco las partes tuvieron interés en que éste decidiera el conflicto planteado; y, por otra parte, al también estar involucrado el interés público, tiene por finalidad el evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para a las garantías judiciales y a la eficacia procesal, sin dilaciones indebidas, y el normal desenvolvimiento de los órganos de administrar justicia. No obstante, se permite al legitimado activo de la acción, reafirmar el interés jurídico y proponer un nuevo proceso luego de que culmine el lapso de noventa (90) días continuos de su declaratoria.

Ahora bien, el transcurso del plazo de inactividad, siendo que la misma sea absoluta o que la actividad realizada sea jurídicamente inidónea, es un requisito necesario de la perención, que se verifica de pleno derecho, esto es, por virtud de la misma norma jurídica que contempla tal figura y su efecto; pero no suficiente para que la misma se realice, ya que se halla supeditada a la concurrencia de otro presupuesto jurídico: el pronunciamiento de oficio (o a solicitud de parte), que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas. En ese sentido, establece la Ley adjetiva laboral:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. (Resaltados añadidos)

Se infiere de los referidos artículos que el Juez, verificado el transcurso del plazo de inactividad o lo jurídicamente inidónea de la actividad que pudo realizarse durante el transcurso del mismo, deberá declararla, es decir queda el Juez obligado a emitir tal pronunciamiento, pero de no hacerlo de inmediato no conlleva a una sanción o vicio del procedimiento, debido a que la parte contraria a la que adoptó la conducta omisiva, al estar legitimada para denunciar tal situación e impedir que el proceso continúe, puede hacerlo, y es allí cuando el Juez, sin excusa o demora alguna, queda obligado a decretar la perención previa verificación de los extremos de ley.

No obstante, todo ello debe producirse sin soslayar el principio de tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución, toda vez que al sancionar a las partes con la extinción del proceso, y específicamente a la demandada con la incertidumbre de afrontar o no un nuevo juicio, al permitirle a la parte actora plantear de nuevo el proceso luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, se propicie además el desarrollo de formalidades no esenciales y de reposiciones inútiles, cuando entre las partes verificado el primer requisito de la perención y antes de su declaratoria por el Tribunal, se plantee alguna fórmula de autocomposición procesal para la solución del conflicto, como la transacción o el convenimiento que conllevarían no solo a la extinción definitiva del proceso sino de la acción y las pretensiones que la informan bajo la autoridad de la cosa juzgada, fin último del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrado en las citadas normas constitucionales.

Hechas las anteriores consideraciones, en el caso de autos, el A quo, en la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2019, señala que “El día 18 de octubre de 2017, la demandada dio contestación a la demanda.”; y, que la parte actora actuó por última vez el día 10 de octubre de 2017, y en la aclaratoria dictada en fecha 15 de octubre de 2019, posterior al recurso ejercido, que “…se aclara que la parte actora actúo por última vez en la fecha 10 de octubre de 2017…”, en la oportunidad en que se dio por concluida la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; y, “…y la demandada en fecha 23 de noviembre de 2017, presentó diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación…”; sin que, pasados los autos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, ninguna de las partes instara a que dicha instancia continuara con los actos subsecuentes del proceso, por lo que para el día jueves 18 de octubre de 2018, un (1) año después del último acto idóneo realizado por la demandada cuando dio contestación a la demanda, según el iter procesal señalado por la instancia, se había verificado el lapso de perención ya que la actuación realizada por la demandada en fecha 23 de noviembre de 2017, consignando copias simples mediante diligencia a los fines de su certificación, no resulta per se idónea para interrumpir dicho lapso; no obstante, si ese hubiese sido el iter procesal ocurrido, hubo de considerarse que para la fecha 18 de febrero de 2019, no se realiza una mera “reactivación” del “expediente”, sino que se plantea un convenimiento y para tal fecha la perención de la instancia NO HABIA SIDO DECLARADA, por lo que la causa permanecía legalmente en el estado de letargo procesal en que se encontraba, mas no extinguida y por tanto el demandado podía convenir en ella, allanando tal situación con su unilateral e irrevocable conducta, que conduce de esa manera al fin superior y último del proceso como antes se analizó.

Sin embargo, observa esta Alzada que, el a quo omitió la existencia de un procedimiento incidental y por tanto, accesorio del principal, cursante bajo la nomenclatura AP21-R-2017-000951, ya que en fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado BERNARDO PISANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oído en un solo efecto; requeridas para la apelación, en fecha 23 de noviembre de 2017, consigna copias simples para su certificación, en el asunto principal AP21-L-2017-000092. En fecha 25 de enero de 2018, vuelve a diligenciar consignando otro juego de copias simples a los fines de su certificación, en el asunto incidental AP21-R-2017-000951, y en fecha 13 de marzo de 2018, comparece a la Audiencia Oral ante el Juzgado Noveno Superior, el cual pasó a dictar en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el recurso ejercido, y publicando in extenso la decisión el 20 de marzo de 2018.

Resulta menester aclarar por esta Alzada que, el recurso interpuesto, oído en un solo efecto como corresponde (devolutivo, artículo 76, Ley Orgánica Procesal del Trabajo), da lugar a un procedimiento incidental, que en ningún momento divide o puede dividir la continencia de la causa, ésta sigue siendo una, la incidencia ocurrida y su inherente procedimiento para resolverla, como en efecto se dio, no es sino un aspecto accesorio de lo principal al que se encuentra subsumido y por ende, formando parte. Por lo que, en estricto sentido, la última actuación eficaz procesalmente en la causa y no necesariamente en el “expediente”, para el objeto que nos ocupa, fue la realizada por la parte demandada el día 13 de marzo de 2018, siendo que once (11) meses y cinco (5) días después, para la fecha 18 de febrero de 2019, cuando el abogado BERNARDO PISANI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., diligencia conviniendo en la demanda, la causa NO HABIA PERIMIDO, como puede claramente observarse; no obstante las consideraciones en torno al plazo de inactividad preliminarmente realizadas, que son en cualquier caso válidas; y, ASI SE ESTABLECE.

DEL CONVENIMIENTO

Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2019, el abogado BERNARDO PISANI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia (cursante al folio 181) plenamente facultado según instrumento poder que le fuera otorgado, bajo la invocación del artículo 258 de la Constitución Nacional, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENE en la demanda presentada por la parte actora, ciudadana LISBETH YUDELIN DELGADO MACHUCA, en fecha 16 de enero de 2017, por la cantidad de “…CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 CENTIMOS (Bs.F. 4.503.466,30), discriminados en (i) Bs.F. 4.003.466,30 por concepto de indemnización artículo 130,4° LOPCYMAT; y, (ii) Bs.F. 500.000,00 por daño moral, equivalentes en la actualidad a CUARENTA y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON 03/1 00 CENTIMOS (Bs.S. 45,03),…”, concluyendo “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Juicio la homologación del convenimiento, y remita el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que proceda a establecer la oportunidad procesal correspondiente a los fines del pago respectivo de la referida cifra de Bs.S. 45,03. Es todo.”.

En ese sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación al convenimiento, que:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(Resaltados y subrayados añadidos)

De los fundamentos jurídicos y hechos ocurridos en el iter procesal que informa el presente asunto, antes referidos y establecidos, subsumidos en la hipótesis normativa prevista en el pre citado artículo, ante la actuación de la demandada el día 18 de febrero de 2019, el A quo debió dar por consumado tal acto irrevocable y proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” impartiendo formalmente la correspondiente homologación y en su aspecto material, estableciendo los parámetros o límites de su ejecución, como se infiere también fue solicitado en dicho acto, in fine; efectos formal y material que, en las presentes circunstancias, esta Alzada asume al impartir en primer término, la HOMOLOGACIÓN correspondiente; y, ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el acto mediante el cual se conviene irrevocablemente en la demanda y su indicado efecto en el proceso respecto a la cosa juzgada formal (Artículo 272, CPC), es inmediato y absoluto, entre las partes, y una vez homologado, erga omnes; mas sin embargo, respecto a la cosa juzgada material (Artículo 273, CPC), para que sea “ley de las partes”, implica que el demandado debe satisfacer todos “los límites de la controversia decidida”, estando dentro de los cuales no solo el pago de lo matemáticamente cuantificado por el demandante en su escrito libelar respecto a las pretensiones esgrimidas, sino a los intereses moratorios y corrección monetaria de lo debido para el momento del pago efectivo, sean o no solicitados en el libelo, dada su procedencia de orden público laboral, e incluso de las costas si no hubiere pacto en contrario (Artículo 282, CPC). Por lo que esta Alzada procede a determinar los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los montos correspondientes a Bs.F. 4.003.466,30 por concepto de indemnización artículo 130.4, LOPCYMAT; y, Bs.F. 500.000,00 por daño moral, objeto de la demanda y del convenimiento consumado, y, ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INTERESES DE MORA
Conforme al criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y N° 1.097 el 13 de octubre de 2010, los intereses de mora del concepto referido a la indemnización prevista en artículo 130.4, LOPCYMAT, será calculado desde la fecha de notificación de la demandada (25/01/2017), hasta el pago definitivo; y, respecto al concepto referido a la indemnización por daño moral, será calculado desde la fecha en que se convino (18/02/2019), igualmente hasta el pago definitivo. Asimismo, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la mora en el pago de dichas indemnizaciones, serán calculadas respectivamente sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela especialmente para las obligaciones laborales; igualmente, dichos intereses, por ser en sí mismos de naturaleza indemnizatoria (interés simple), no serán objeto de capitalización, ni indexación; y, ASÍ SE DECIDE.

INTERESES MORATORIOS: Indemnización LOCYMAT art. 130.4
Mes/Año DEUDA Tasa Activa Días Mes Intereses
25/01/2017 4.003.466,30 20,76% 7 16.160,66
feb-17 4.003.466,30 21,78% 28 67.818,72
mar-17 4.003.466,30 22,01% 31 75.877,92
abr-17 4.003.466,30 21,46% 30 71.595,32
may-17 4.003.466,30 21,56% 31 74.326,58
jun-17 4.003.466,30 21,92% 30 73.129,98
jul-17 4.003.466,30 21,30% 31 73.430,24
ago-17 4.003.466,30 21,46% 31 73.981,83
sept-17 4.003.466,30 21,53% 30 71.828,86
oct-17 4.003.466,30 21,53% 31 74.223,15
nov-17 4.003.466,30 21,25% 30 70.894,72
dic-17 4.003.466,30 21,77% 31 75.050,54
ene-18 4.003.466,30 21,19% 31 73.051,03
feb-18 4.003.466,30 22,58% 28 70.309,76
mar-18 4.003.466,30 21,70% 31 74.809,22
abr-18 4.003.466,30 21,93% 30 73.163,35
may-18 4.003.466,30 20,99% 31 72.361,54
jun-18 4.003.466,30 20,81% 30 69.426,78
jul-18 4.003.466,30 20,56% 31 70.879,15
ago-18 4.003.466,30 21,13% 31 72.844,18
sept-18 4.003.466,30 21,90% 30 73.063,26
oct-18 4.003.466,30 20,84% 31 71.844,43
nov-18 4.003.466,30 21,44% 30 71.528,60
dic-18 4.003.466,30 21,84% 31 75.291,86
ene-19 4.003.466,30 22,40% 31 77.222,42
feb-19 4.003.466,30 32,28% 28 100.513,69
mar-19 4.003.466,30 31,15% 31 107.387,42
abr-19 4.003.466,30 28,31% 30 94.448,44
may-19 4.003.466,30 30,62% 31 105.560,29
jun-19 4.003.466,30 28,82% 30 96.149,92
jul-19 4.003.466,30 27,87% 31 96.079,85
ago-19 4.003.466,30 31,83% 31 109.731,68
sept-19 4.003.466,30 30,67% 30 102.321,93
oct-19 4.003.466,30 27,95% 31 96.355,65
TOTAL Intereses Moratorios Bs.F: 2.672.662,95

TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 26,727


El cálculo de los intereses moratorios del concepto referido a la indemnización prevista en artículo 130.4, LOPCYMAT, desde el 25 de enero de 2017, hasta el mes de octubre de 2019, mes de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Dos Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 95/100 (Bs. F. 2.672.662,95); suma esta equivalente a VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 73/100 (Bs. S. 26,73), que deberá ser cancelada a la ciudadana Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, ya identificada, por la demandada: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS DAÑO MORAL
Mes/Año DEUDA Tasa Activa Días Mes Intereses
18/02/2019 500.000,00 32,28% 10 4.483,33
mar-19 500.000,00 31,15% 31 13.411,81
abr-19 500.000,00 28,31% 30 11.795,83
may-19 500.000,00 30,62% 31 13.183,61
jun-19 500.000,00 28,82% 30 12.008,33
jul-19 500.000,00 27,87% 31 11.999,58
ago-19 500.000,00 31,83% 31 13.704,58
sept-19 500.000,00 30,67% 30 12.779,17
oct-19 500.000,00 27,95% 31 12.034,03
TOTAL Intereses Moratorios Bs.F: 105.400,28

TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 1.054

El cálculo de los intereses moratorios del concepto referido a la indemnización por daño moral, desde el 18 de febrero de 2019, hasta el mes de octubre de 2019, mes de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 28/100 (Bs. F. 105.400,28); suma esta equivalente a UN BOLIVAR SOBERANO CON 06/100 (Bs. S. 1,06), que deberá ser cancelada a la ciudadana Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, ya identificada, por la demandada: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA INDEXACIÓN

Por cuanto como antes se indicó, la ciudadana Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, ya identificada, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando la obligación se hizo exigible; siendo por lo demás, declarada materia de orden público social y por ende, acordada de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitada por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha en que se causaron, no es conceder más de lo debido, sino conceder exactamente su valor actualizado según los índices inflacionarios oficialmente publicados, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a recibir el verdadero valor monetario representado en la controversia sin que se vea disminuido por la depreciación cambiaria en favor del enriquecimiento sin causa del patrono. En tal sentido, la indexación o corrección monetaria será calculada respecto al concepto referido a la indemnización prevista en artículo 130.4, LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demandada (25/01/2017), hasta el pago definitivo; y, respecto al concepto referido a la indemnización por daño moral, será calculada desde la fecha en que se convino (18/02/2019), igualmente hasta el pago definitivo; sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela; y, ASÍ SE DECIDE.-

INDEXACIÓN: Indemnización LOCYMAT art. 130.4

Mes MONTO A INDEXAR INPC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN

FINAL INICIAL MES ACUMULADA
25/01/2017 4.003.466,30 10.378,10 8.826,90 0,18 24 0,14 0,04 158.866,42 158.866,42
feb-17 4.162.332,72 11.697,20 10.378,10 0,13 0,00 0,13 529.049,93 687.916,35
mar-17 4.691.382,65 12.910,10 11.697,20 0,10 0,00 0,10 486.456,42 1.174.372,77
abr-17 5.177.839,07 13.975,90 12.910,10 0,08 0,00 0,08 427.459,19 1.601.831,96
may-17 5.605.298,26 15.610,40 13.975,90 0,12 0,00 0,12 655.547,05 2.257.379,01
jun-17 6.260.845,31 17.537,80 15.610,40 0,12 0,00 0,12 773.020,12 3.030.399,13
jul-17 7.033.865,43 19.938,20 17.537,80 0,14 0,00 0,14 962.725,69 3.993.124,82
ago-17 7.996.591,12 23.736,30 19.938,20 0,19 17 0,10 0,09 687.941,77 4.681.066,59
sept-17 8.684.532,89 29.921,90 23.736,30 0,26 15 0,13 0,13 1.131.580,04 5.812.646,63
oct-17 9.816.112,93 39.473,90 29.921,90 0,32 0,00 0,32 3.133.608,18 8.946.254,81
nov-17 12.949.721,11 54.611,00 39.473,90 0,38 0,00 0,38 4.965.843,85 13.912.098,65
dic-17 17.915.564,95 84.970,30 54.611,00 0,56 11 0,20 0,36 6.425.551,88 20.337.650,53
ene-18 24.341.116,83 141.060,90 84.970,30 0,66 6 0,13 0,53 12.958.112,61 33.295.763,14
feb-18 37.299.229,44 204.074,20 141.060,90 0,45 0,00 0,45 16.661.934,91 49.957.698,06
mar-18 53.961.164,36 287.622,20 204.074,20 0,41 0,00 0,41 22.091.706,64 72.049.404,70
abr-18 76.052.871,00 448.124,00 287.622,20 0,56 0,00 0,56 42.439.779,30 114.489.184,00
may-18 118.492.650,30 942.481,00 448.124,00 1,10 0,00 1,10 130.717.549,44 245.206.733,44
jun-18 249.210.199,74 1.853.869,60 942.481,00 0,97 0,00 0,97 240.988.767,99 486.195.501,43
jul-18 490.198.967,73 3.362.789,70 1.853.869,60 0,81 0,00 0,81 398.987.650,16 885.183.151,60
ago-18 889.186.617,90 5.919.047,90 3.362.789,70 0,76 17 0,42 0,34 305.256.042,73 1.190.439.194,32
sept-18 1.194.442.660,62 13.479.980,50 5.919.047,90 1,28 15 0,64 0,64 762.884.555,43 1.953.323.749,76
oct-18 1.957.327.216,06 25.355.573,70 13.479.980,50 0,88 0,00 0,88 1.724.366.127,77 3.677.689.877,52
nov-18 3.681.693.343,82 56.589.583,50 25.355.573,70 1,23 0,00 1,23 4.535.257.113,17 8.212.946.990,70
dic-18 8.216.950.457,00 110.597.550,20 56.589.583,50 0,95 12 0,37 0,58 4.806.444.205,28 13.019.391.195,98
ene-19 13.023.394.662,28 328.067.725,10 110.597.550,20 1,97 6 0,38 1,59 20.651.743.057,46 33.671.134.253,44
feb-19 33.675.137.719,74 703.259.098,20 328.067.725,10 1,14 0,00 1,14 38.512.234.498,38 72.183.368.751,82
mar-19 72.187.372.218,12 948.197.209,50 703.259.098,20 0,35 0,00 0,35 25.142.139.868,61 97.325.508.620,43
abr-19 97.329.512.086,73 1.268.517.190,90 948.197.209,50 0,34 0,00 0,34 32.879.855.782,04 130.205.364.402,47
may-19 130.209.367.868,77 1.769.365.833,30 1.268.517.190,90 0,39 0,00 0,39 51.410.564.707,10 181.615.929.109,57
jun-19 181.619.932.575,87 2.160.431.069,80 1.769.365.833,30 0,22 0,00 0,22 40.141.637.500,39 221.757.566.609,95
jul-19 221.761.570.076,25 2.579.165.819,70 2.160.431.069,80 0,19 0,00 0,19 42.981.827.507,19 264.739.394.117,14
ago-19 264.743.397.583,44 3.472.176.193,20 2.579.165.819,70 0,35 17 0,19 0,16 41.396.985.672,10 306.136.379.789,24
sept-19 306.140.383.255,54 5.286.006.314,70 3.472.176.193,20 0,52 15 0,26 0,26 79.962.337.401,53 386.098.717.190,78
Total Indexación en Bs. Fuertes 386.098.717.190,78

Total Indexación en Bs. Soberanos: 3.860.987,172

El cálculo de la indexación del concepto referido a la indemnización prevista en artículo 130.4 LOPCYMAT, desde el 25 de enero de 2017, hasta el mes de septiembre de 2019, mes de la última publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Trescientos Ochenta y Seis Mil Noventa y Ocho Millones Setecientos Diecisiete Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes con 78/100 (Bs. F. 386.098.717.190,78); suma esta equivalente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 18/100 (Bs. S. 3.860.987,18), que deberá ser cancelada a la ciudadana Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, ya identificada, por la demandada: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN DAÑO MORAL

Mes MONTO A INDEXAR INPC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN

FINAL INICIAL MES ACUMULADA
18/02/2019 500.000,00 703.259.098,20 328.067.725,10 1,14 10 0,41 0,74 367.598,57 367.598,57
mar-19 867.598,57 948.197.209,50 703.259.098,20 0,35 0,00 0,35 302.175,91 669.774,48
abr-19 1.169.774,48 1.268.517.190,90 948.197.209,50 0,34 0,00 0,34 395.173,21 1.064.947,69
may-19 1.564.947,69 1.769.365.833,30 1.268.517.190,90 0,39 0,00 0,39 617.888,30 1.682.835,99
jun-19 2.182.835,99 2.160.431.069,80 1.769.365.833,30 0,22 0,00 0,22 482.450,41 2.165.286,40
jul-19 2.665.286,40 2.579.165.819,70 2.160.431.069,80 0,19 0,00 0,19 516.585,81 2.681.872,21
ago-19 3.181.872,21 3.472.176.193,20 2.579.165.819,70 0,35 17 0,19 0,16 497.538,07 3.179.410,28
sept-19 3.679.410,28 5.286.006.314,70 3.472.176.193,20 0,52 15 0,26 0,26 961.043,57 4.140.453,84
Total Indexación en Bs. Fuertes 4.140.453,84

Total Indexación en Bs. Soberanos: 41,405


El cálculo de la indexación del concepto referido a la indemnización por daño moral, desde el 18 de febrero de 2019, hasta el mes de septiembre de 2019, mes de la última publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con 84/100 (Bs. F. 386.098.717.190,78); suma esta equivalente a CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON 41/100 (Bs. S. 41,41), que deberá ser cancelada a la ciudadana Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, ya identificada, por la demandada: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


CONCLUSIONES

Todas las cantidades monetarias y los cálculos que se realizaron bajo el cono monetario anterior, esto es a Bolívares Fuertes, fueron convertidos en su oportunidad y/o totalización al vigente cono monetario de Bolívares Soberanos, incluso con tres (3) cifras decimales a los fines de su convertibilidad de conformidad con las normas de ajuste o “redondeo laboral”, establecidas en el Artículo 5º de la Resolución 18-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018. En todo caso, en el respectivo resumen se totalizan en ambos conos monetarios a los fines de establecer la correspondiente equivalencia.

Los conceptos laborales reclamados y CONVENIDOS, referidos a los montos correspondientes a Bs.F. 4.003.466,30 por concepto de indemnización artículo 130.4 LOPCYMAT; y, Bs.F. 500.000,00 por concepto de la indemnización por daño moral, así como los calculados por este Tribunal referidos a los intereses moratorios e indexación correspondientes a cada uno, dan un TOTAL de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 40/100 (Bs. S. 3.861.101,40), que deberán ser cancelados a la ciudadana Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, ya identificada, por la demandada: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., según se resume en cuadro que se inserta a continuación:

RESUMEN
Conceptos Monto Bs. F. Monto Bs. S.
Indemnización Lopcymat, art. 130.4 4.003.466,30 40,035
Daño Moral 500.000,00 5,00
Intereses Moratorios Indemnización Lopcymat, art. 130.4 2.672.662,95 26,727
Intereses Moratorios Daño Moral 105.400,28 1,054
Indexación Indemnización Lopcymat, art. 130.4 386.098.717.190,78 3.860.987,172
Indexación Daño Moral 4.140.453,84 41,405
TOTAL: 386.110.139.174,15 3.861.101,392

TOTAL en Bs. S.: 3.861.101,40


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por el abogado BERNARDO PISANI, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva. TERCERO: SE HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado en fecha 18 de febrero de 2019, por la parte demandada, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., en la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por la ciudadana LISBETH YUDELIN DELGADO MACHUCA, igualmente identificada. CUARTO: SE ACUERDAN Y CALCULAN, los intereses moratorios e indexación monetaria de los conceptos demandados y convenidos QUINTO: SE ACUERDA la remisión del expediente al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se proceda a establecer, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción, la oportunidad del cumplimiento correspondiente, para lo cual, de ser necesario, se notifique a la parte actora antes señalada. SEXTO: No hay condenatoria en costas en lo referido a la incidencia planteada en virtud de la naturaleza de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,


SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO