REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de noviembre de 2019
Año 209° y 160°

Asunto N°: AP21-R-2019-000195


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.794.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.505, en su carácter de abogado asistente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Organismo Público con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente distinto al patrimonio del estado creada según Decreto N° 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737, de fecha 22 de julio de 2003.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin acreditar en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante en el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que devino en la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 28 de agosto de 2019, el ciudadano HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA, asistido por el abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, ambos ya identificados, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró in limine litis INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que por el derecho a la jubilación incoara contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, en la misma oportunidad consignó escrito de fundamentación de dicha apelación en diecinueve (19) folios y sus vueltos.

Recibidos en esta Superioridad el día 19 de noviembre de 2019, los recaudos inherentes a la apelación ejercida, en una (1) pieza constante de ciento noventa (190) folios útiles, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estando dentro del lapso legal correspondiente, procede al pronunciamiento de la misma, como en efecto lo realiza en este acto, en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero del 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse la materia de un derecho de naturaleza social en el ámbito laboral, se declara COMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que devino en la apelada decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró in limine litis INADMISIBLE, la referida Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambos identificados.

CAPÍTULO II
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar in limine litis INADMISIBLE, la referida Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambos identificados, que:
“Así pues, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De igual forma, se ha interpretado que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse ampliamente, es decir, que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y, también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos.
De manera que a criterio de este Juzgador, el accionante en amparo contaba con la vía idónea, siendo ésta el procedimiento ordinario dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dirimir la situación jurídica presuntamente infringida.
En tal virtud, al encontrarse previstos en nuestro ordenamiento jurídico los medios ordinarios idóneos, a los fines de restituir los derechos que se alegan como conculcados, es imperativo para quien sentencia considerar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el objeto de la apelación, esto es, si la calificación formulada que impide, in limine litis, el ejercicio de la acción de amparo esgrimida se corresponde conforme a derecho, sin entrar a valorar o emitir juicio alguno sobre la procedencia de la pretensión del derecho que la informa; y, ASI SE ESTABLECE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta el accionante en amparo constitucional, incoado como acción autónoma, en la negativa de la cual fue objeto consistente en que la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, organismo público en el que prestó servicios personales como Consultor Jurídico, le otorgara la jubilación solicitada a la cual, a su decir, tenía derecho por su edad y años de servicio para el Estado, a tenor de lo establecido en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de dicha Universidad; alegando para el ejercicio de la acción incoada que: “…la razón fundamental por la que escogimos la vía de Amparo, por una parte la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra que a pesar de que hay otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, pero no serían idóneas, breves, sumarias y eficaces.”
En tal sentido, considera menester esta Alzada realizar previamente algunas consideraciones en relación a la Acción de Amparo Constitucional, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, el derecho que tiene toda persona para que le sean tutelados los derechos y garantías constitucionales; esto es, la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo en la que formula la petición que afirma como correspondiente a su derecho constitucional vulnerado, y que constituye el objeto de su pretensión, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; en los siguientes términos:

"Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales." (Resaltados añadidos)

El derecho de amparo en su manifestación procesal de acción jurisdiccional, autónoma o subsidiaria, esgrimida contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público o personas naturales o jurídicas privadas que hayan violado, violen o amenacen violar de forma inminente cualquiera de los derechos constitucionales, cumple una doble función: a) de protección al ciudadano en sus derechos fundamentales; y, b) a la propia Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas jurídicas contrarias a dichos preceptos, por hechos, actos u omisiones de autoridad que vulneren su contenido o por conductas realizadas por particulares. Por ello, el amparo en Venezuela, además de ser una vía procesal expedita garantista de los derechos constitucionales, es un derecho constitucional en sí mismo: el derecho de amparo.

En ese sentido y en relación concretamente a la actividad trabajo como hecho social fundamental de rango constitucional y el conjunto de derechos sociales que lo conforman, en el marco de los derechos fundamentales constitucionales, que también buscan orientar el ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 4º, establece amplias facultades y medidas para garantizar la restitución de cualquier situación jurídica infringida de carácter laboral en el ámbito de aplicación de la Ley sustantiva; y, en el artículo 8º, la posibilidad de que tales derechos, sean tutelados mediante la Acción de Amparo autónoma, así:
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley. (Subrayados y resaltados añadidos)
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Subrayados y resaltados añadidos)

Ahora bien, en el ámbito de la actividad trabajo ¿toda acción u omisión que violen o menoscaben, infrinjan, los derechos del trabajador puede ser objeto de una acción constitucional de amparo?
- Esta Alzada considera que no.
En la materia que estrictamente nos ocupa, son constantes las remisiones que la Constitución hace, en su función orientadora señalada, al ordenamiento jurídico sobre la regulación de los derechos sociales que consagra a través de la Ley de la materia; así, en cuanto a la seguridad social, el artículo 86, in fine, “El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”, y en cuanto a los derechos de la actividad trabajo propiamente dicha, artículos 87 a 97, son múltiples tales remisiones: “que la ley establezca”, “de conformidad con la ley”, “La ley dispondrá”, “En los casos en que la ley lo permita”, “La ley garantizará”, “La ley determinará”, “La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” Con lo cual la garantía de los derechos sociales constitucionales descansa fundamentalmente, en primer lugar, en el “ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral”, segun reza el artículo 4º, ibidem, citado; y, en segundo lugar, en el resto del sistema normativo, sustantivo, adjetivo y reglamentario que se dicte con base a los principios constitucionales, e incluso en los dictados particulares mediante la contratación colectiva (convenciones o acuerdos) o individual y reglamentos internos, todo lo cual también debe ajustarse a los principios rectores, so pena de impugnación por los medios y oportunidades pertinentes.

En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 1º, señala:
“Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.” (Resaltados añadidos)
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente en su artículo 1º, establece:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.” (Resaltados añadidos)

No puede en consecuencia descansar, como en efecto no descansa, el sistema garantista de los derechos sociales, en una acción a la que se pretende constituir en una piedra angular, cuyo origen y destino en su concepción jurídico-procesal no fue otro que establecer un medio de ataque expedito, con casco y armado para la guerra, (parafraseando al procesalista Eduardo Juan Couture) para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (“de carácter laboral,” se añade en nuestro ámbito de aplicación), ante un hecho, acto u omisión que haya violado, viole o amenace violar de manera inminente, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, establecidos de manera expresa o tácita en la Constitución.

Es entonces, que el sistema garantista de los derechos sociales descansa, en el ejercicio de las acciones pertinentes que regula su especial normativa adjetiva, bajo los principios rectores que la ley que rige la materia procesal del trabajo consagra:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

No obstante, ante situaciones puntuales que flagrantemente afecten directamente al hecho social trabajo, el legislador en la Ley sustantiva laboral, situación por demás prevista en el citado artículo 8º, establece en el artículo 425, una verdadera acción de amparo, mal llamada comúnmente “recurso de amparo” o simplemente “amparo” en sede administrativa, con facultades “cuasijurisdiccionales” y con un procedimiento especial, sumarísimo, cuando un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2006), establece varios supuestos referentes al ejercicio de la acción de amparo, entre las cuales se puede señalar:
Artículo 15: "El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. (…)
Artículo 19: "… Parágrafo único: Si el trabajador o trabajadora fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono o patrona persistiere en las ordenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador o trabajadora, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello"
Artículo 99: " Quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento"
Artículo 185: " Contra la providencia del Ministro del Trabajo que fije los servicios mínimos indispensables podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro rango constitucional." (…)
Artículo 218: “… las victimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento" (…).- (Resaltados añadidos)


Sin que se pretenda decir que en la normativa legal o sublegal se estableció una lista de números clausus sobre situaciones que ameritan el ejercicio de la acción de amparo, pretensión que contrariamente se puede deducir de lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley sustantiva; pero lo cierto es que debe tratarse de “situaciones”, es decir, hechos, actos u omisiones que hayan violado, violen o amenacen violar de manera inminente, el goce y ejercicio del derecho al trabajo frente a lo cual “podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional” (LOTTT, art. 8, citado), lo que se entiende que no solo faculta al presunto agraviado, sino también al Juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (CPC, art. 23)

En cuanto al marco regulatorio que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060, del 27 de septiembre de 1988, en su aspecto procedimental, específicamente procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ajustó al mandato procedimental señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que se trata de un proceso que se puede incoar de dos (2) maneras: 1) mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente, que no se vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento; o, 2) mediante una petición de amparo formulada conjuntamente o acumulada con otro tipo de acciones o recursos judiciales; e, incluso incidentalmente, en un proceso en curso, en este caso como un “recurso extraordinario”, dirigido a obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución, sentencia o acto judicial dictado bajo la misma violación o amenaza. [Vid, Sala Político–Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de junio de 1992, en la cual se hace referencia a la sentencia del 10 de julio de 1991 (caso Tarjetas Banvenez)].

En cuanto a la primera modalidad para ejercer el derecho de amparo, es decir, la acción autónoma de amparo, caso que nos ocupa, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político–Administrativa estableció en la señalada sentencia del 10 de julio de 1991 (caso Tarjetas Banvenez), que en ese caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma e independiente, no se vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento:

“… que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.” (Resaltados añadidos)

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 2 a 5, ambos inclusive, establece los supuestos de procedencia para el ejercicio de la acción de amparo; frente a lo cual, subsumida la pretensión que informa la acción esgrimida en cualquiera de los diversos supuestos, la acción de amparo debe ser admitida; siendo esta la premisa de la cual el legislador en el Titulo II, referido a la admisibilidad de la acción, conformado únicamente por el artículo 6, por contraste señala las causas de su “inadmisibilidad”, esto es, ante el previo proceso de subsunción que supone la posibilidad lógica de que se ha cumplido con el requisito de procedencia, pueden darse diversas circunstancias que enervan la acción, porque: cesaron, no sean inminentes o posibles, sean irreparables, consentidos, existan recursos judiciales recurridos o preexistentes, contra decisiones del Máximo Tribunal, derechos y garantías constitucionales suspendidos constitucionalmente; y, una acción de amparo ante un Tribunal, sobre los mismos hechos; supuestos de hecho y de derecho que informan todos los numerales (1 a 8), del señalado artículo. Siendo oportuno señalar que, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró la nulidad del artículo 22, mediante sentencia del 16 de abril de 1996, a fin de evitar los “mandamientos de amparo” de manera cautelar, inaudita alteram parte.
Siendo en consecuencia menester, distinguir procesalmente dos efectos, de una parte, ante el incumplimiento del supuesto de procedencia, establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley, procede su “improcedencia”, frente a lo cual no existe ninguna posibilidad legal para que la acción de amparo que se pretende incoar pueda ser ejercida. Y de otra parte, ante el cumplimiento de cualquiera de las causales del artículo 6, procede su “inadmisibilidad”, frente a lo cual tampoco existe ninguna posibilidad legal para que la acción de amparo pueda ser admitida.

Especial consideración, por la pertinencia en el asunto que se decide sobre la decisión recurrida y su fundamentación, nos merece la interpretación de la causal de inadmisibilidad señalada en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley in comento:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (Resaltados y subrayados añadidos)

Respecto a la interpretación y alcance de dicha causal, la Sala Constitucional ha venido señalando, desde la Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García [Parabólicas Service’s Maracay, C.A.] vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), que:

“… En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.” (Subrayados de la Sala. Resaltados añadidos)

Ciertamente, ante este supuesto, no obstante la declaración de “inconsistente” y “la antinomia interna de dicho artículo” hecha por la Sala, consideramos que “la misma norma” no puede ser y no ser al mismo tiempo ante idénticas circunstancias de “injuria constitucional”; lo que realmente existe, a nuestro entender, es la ausencia de técnica legislativa o, mejor, una omisión legislativa que genera una laguna procesal; y, ante la duda, debemos recurrir a las técnicas de interpretación, o hermenéutica jurídica (C. Civil, art.4º), aplicando los principios del derecho procesal ya que estamos ante una conexión por continencia con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial (CPC; arts. 51 y 79), causa continente, ante la cual se acumulará la causa emergente. En consecuencia, ante el estricto supuesto de hecho de la norma formulado en dos (2) vertientes: (1) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias…” y (2) “…o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” debió decirse, y en todo caso debe interpretarse para su cabal e íntegra aplicación que:

“…Constatado alguno de dichos supuestos, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, que incidan sobre los mismos hechos, se remitirán de inmediato los autos al tribunal competente, en cuyo caso el Juez que los está conociendo, deberá acogerse al procedimiento…”

En ese sentido la doctrina judicial en la materia fue inicialmente sentada en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 1997 (Caso: José Avelino Gómez), en la cual la Sala, fijando “el verdadero alcance” del precepto contenido del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló:

“…En primer lugar, ha de precisarse que la causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo prevista en el ordinal 5° [sic] del artículo 6° citado, opera en los casos en que -como la misma norma lo expresa- el agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues en tal hipótesis el afectado puede solicitar y obtener protección inmediata del juez que ha de conocer del recurso ordinario o del medio judicial preexistente, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto o decisión reputado contrario a la Constitución.…” (Corchete y resaltados añadidos)

El amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento ordinario o medio judicial antes ejercido y por ende, ya existente, en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor. La decisión que en este sentido se dicte en la “incidencia de amparo” que surja a tenor de los artículos 23, 24 y 26, eiusdem, será revisable, bien por apelación o por consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 35.

Precisó además, otra sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema del 2 de abril de 1997 (Caso: Andrea María Vega):

“… que la acción de amparo propuesta conjuntamente con una de otro tipo participa de todos los caracteres procesales inherentes a la acumulación de acciones, esto es: que ha de ser resuelta por un solo juez (el mismo que sea competente para conocer de la acción principal), y que ambas pretensiones (la de amparo y la de nulidad u otra) deben ser tramitadas en un solo proceso que tiene dos etapas: la del amparo, previa, y la contenciosa, la cual forzosamente cubre, en la decisión final, tanto la medida cautelar que inevitablemente perece en esa oportunidad, como el pronunciamiento judicial acerca de la nulidad solicitada. En otras palabras, si por las características analizadas el mandamiento de amparo se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad, la sentencia que decida ésta deja sin efecto aquella medida cautelar dictada en forma previa, tanto si el acto cuestionado es anulado como si es confirmado, porque, en uno u otro caso, carece ya de sustentación jurídica”. (Subrayado y resaltados añadidos)

A tal efecto, concluyó la Sala señalando en dicha sentencia, que:

“…la admisibilidad de este medio de protección constitucional debe estar al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberá coexistir con otros medios procesales;
b) Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es, la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado mientras se decide sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse por ante el Tribunal al que corresponda conocer del medio procesal ejercido con tales fines;
c) La solicitud deberá fundamentarse en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca; y,
d) El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto. Así se declara”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, al constatarse, ab initio, o en cualquier grado o estado de la causa, la existencia de una acción judicial ordinaria o el uso de un medio judicial preexistente, y se ha alegado sobre los mismos hechos la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional ejerciendo la acción de amparo de manera autónoma, el Juez ante el cual se intente dicha acción, debe impedirlo, esto es declararla INADMISIBLE; y, deberá, como antes se vio, remitir de inmediato los autos al Tribunal que conozca de la causa ordinaria o del medio judicial de que se trate, con el objeto de que éste, mediante una incidencia de amparo a sustanciarse y decidirse en cuaderno separado, “…deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En ningún caso, para quien decide, como pareciera desprenderse de la citada Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Constitucional, podría “también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”, ya que, o la acción de amparo procede subsumida en cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 2 a 5, ambos inclusive, de la Ley, lo cual no obsta para que sea declarada inadmisible, como ya se vio; o no procede porque la entidad del agravio no lo amerita según se desprenda de las circunstancias que informen la pretensión y se disponga de “recursos ordinarios” que la tutelen, esto es, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, dirimiendo el conflicto planteado, mediante el ejercicio de una acción diferente; como bien lo apunta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 331 del 13 de marzo del 2001: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada…” (Citada y subrayada por el a quo), y la sentencia de la misma Sala, N° 1809 del 28 de septiembre del 2001, igualmente citada por la recurrida.

En el caso de autos, el accionante en amparo constitucional, fundamenta su acción en la presunta violación al derecho a la jubilación tutelado en los derechos sociales constitucionales, basado en los artículos 5 y 6, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Académicos, Administrativos y Obreros de la Universidad Bolivariana de Venezuela, del 04/06/2013, en virtud de tener 76 años de edad, más de 18 años al servicio del Estado, de los cuales, se infiere de los datos y documentos aportados, seis (6) meses en la Institución Universitaria. La solicitud formulada le fue negada al considerarse que tal derecho no le asistía por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en dicho Reglamento.
Artículo 5: La trabajadora o el trabajador académico, administrativo y obrero que labore en la Universidad Bolivariana de Venezuela gozará del beneficio de la jubilación siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un tiempo mínimo de veinticinco (25) años al Estado Venezolano, indistintamente de la edad,
b) En el caso de la mujer: que haya cumplido veinte (20) años de servicio al Estado venezolano, y tenga cincuenta y cinco (55) o más años de edad;
c) En el caso del hombre: que haya cumplido veinte (20) años de servicio al Estado venezolano, y tenga sesenta (60) o más años de edad.

Parágrafo Único: Las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior que hayan cumplido quince (15) años al servicio del Estado venezolano y tres (3) de dichos años hayan sido al servicio de la Universidad Bolivariana de Venezuela, tendrán derecho a la jubilación siempre y cuando cumplan con la edad mínima exigida.

Artículo 6: Para calcular las edades y lapsos laborales exigidos en el presente Reglamento se tomarán en cuenta los años de servicio al Estado, si estos exceden el mínimo requerido serán tomados como si fueran años de edad; de igual modo, los años de edad que excedan el mínimo requerido serán sumados como si fueran años de servicio.

Parágrafo Primero: El monto otorgado para la jubilación y pensión del personal activo para el momento de la solicitud será igual al último sueldo integral devengado en la UBV para la fecha de la jubilación, o el que más beneficie a la trabajadora o trabajador entre los salarios devengados durante los dos (02) años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

Del escrito de fundamentación de la apelación que nos ocupa, igualmente se infiere que el accionante al tener 76 años de edad, excede en 16 el mínimo exigido para la edad (60), y al tener 18 años de servicio al Estado y aplicar el encabezado, in fine, del artículo 6, a fin de calcular el lapso laboral exigido y sumar los años de edad que exceden (16) “como si fueran años de servicio”, tiene un total de 34 años de servicio, lo cual a su vez excede el mínimo requerido para el lapso laboral.

Por su parte la entidad de trabajo interpreta, de igual fuente se deduce, que al partirse del supuesto de hecho que informa el Parágrafo Único, del artículo 5, en que se encuentra el trabajador, entre 15 y 19 años de servicio al Estado (incluidos los 6 meses en la Institución), el requisito adicional e intrínseco a tal supuesto, “y tres (3) de dichos años hayan sido al servicio de la Universidad Bolivariana de Venezuela”, es una conditio sine qua non que como tal debe cumplirse (se insiste, de una somera deducción tomada de dicha fuente), y por tanto el trabajador solicitante, no tiene el derecho que invoca.
Como puede observarse, en ambos sentidos las posiciones enfrentadas se basan es un razonamiento teóricamente plausible, que sólo puede ser dirimido conforme a derecho en un juicio contradictorio bajo los principios rectores de la ley que rige la materia procesal del trabajo por el Juez laboral que corresponda, y no mediante el procedimiento de la acción de amparo constitucional para, mediante el mandamiento que pueda contener lo decidido, “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, ante la pretensión sobre la calificación de un supuesto de hecho jurídico contenido en una hipótesis normativa de rango sublegal, cuya procedencia, dado el vínculo laboral que existía entre las partes, para el caso concreto informa la acción, pero que se discute por los involucrados con el fin de que el derecho invocado a la jubilación, exista o no en la esfera subjetiva del accionante; por lo que, a juicio de quien decide, la acción de amparo esgrimida NO ES PROCEDENTE a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como vía procesal prevista para la determinación de tal derecho como antes se analizó; y, ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al diferir esta Superioridad del criterio sustentado por el a quo, al declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo incoada, basado en la interpretación, no ajena al foro, del artículo 6.5, eiusdem, entendido ampliamente, es decir, “también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos”; y, con base en los argumentos de derecho establecidos; se modifica el dispositivo de la decisión recurrida y se declara la IMPROCEDENCIA de la acción que nos ocupa; y, ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambos identificados, de la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión, la sentencia antes señalada, declarándose IMPROCEDENTE la referida Acción.
TERCERO: SE EXONERA de costas de conformidad con el artículo 33, in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerarse que por parte del ciudadano HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA, la solicitud no ha sido temeraria.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, debidamente expedida conforme al artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO