REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-R-2018-000302

PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.249.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Werner Antonio Reyes y Vanesa Alejandra Romero Romero, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.929 y 143.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (CA. VTV).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Omaira Valentina Alzuarde D’Angelo, Indira Elena Orihuela De Villamizar, Elizabeth Teresa Vásquez Bravo, Dubraska Del Valle Díaz Valles, Sarita Del Carmen Ávila, Josmar Alexandra Lojo, Lissette Carolina Trejo Valecillos, Miriam Rafaela Liscano, Lisset Josefina Palma Bermúdez, Larry Javier Barrera y Leda Briggitt Patiño Rozo, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.999, 119.277, 203.341, 118.213, 151.297, 247.317, 99.309, 189.768, 159.755, 265.749 y 251.724, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria de reposición.

Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2018, por la abogada LEDA BRIGGITT PATIÑO ROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (CA. VTV), sociedad mercantil identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Ejecución de este Circuito Judicial, “a los fines legales consiguientes”; todo lo cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2017-002055.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2019, se dio por recibida la presente causa, fijándose en dicho auto un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de la señalada fecha exclusive, para decidir, por lo que estando dentro de la oportunidad establecida se publica el correspondiente fallo bajo los siguientes términos:

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2018, la representación judicial de la demandada, entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (C.A. VTV), sociedad mercantil identificada en autos, abogada LEDA BRIGGITT PATIÑO ROZO, fundamentó la apelación ejercida en tal oportunidad, por considerar que las razones expresadas por el Juez llamado a la mediación en el acta de fecha 16 de Mayo de 2018, son infundadas e injustificadas, toda vez que no atendió la defensa de esta representación legal al momento de la asistencia a la audiencia, basada en los siguientes puntos:

1. Que el error material en las horas era subsanable, puesto que como se dejó constancia en el acta de fecha 16 de Mayo de 2018, el proceso de Distribución realizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial fue a las 10:00 a.m., -estando la audiencia fijada en el cartel de notificación a esa misma hora- pudiendo distribuirlo posteriormente a las 11:00 a.m., hora fijada en el auto de admisión.
2. Que esperaría a las 11:00 a.m. hora fijada en el auto de admisión a la parte demandante con el objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando el mencionado error material incurrido en el auto, sin tener que dilatar más el proceso judicial.
3. Que estuvo pasadas las 11:00 a.m., en el Despacho del Juez Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en ningún momento se presentó ni en el Despacho ni en Mezzanina del Tribunal la parte actora, demostrando con esto, que no asistió a ninguna de las horas pautadas, y consecuentemente su voluntad de no acudir a la celebración de la audiencia preliminar.

CAPÍTULO II
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

Estableció la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, como fundamento de su decisión que:

“Pues bien, considera este Juzgador que en el aludido cartel librado en fecha 20/12/2017, por el Juzgado Sustanciador, se incurrió en un error material, por cuanto no se indicó la hora correcta la para la celebración de la aludida audiencia preliminar, es decir, a las 11:00 A.M., tal como expresamente se señaló en el referido auto de admisión de la presente demanda. Circunstancia esta que constituye un vicio de orden público, que afecta la validez del proceso, así como la certeza jurídica del acto procesal por verificarse en la presente causa (la audiencia preliminar), lo que crea inseguridad jurídica a los sujetos procesales en la presente causa.”

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el objeto de la apelación formulada por la demandada, sobre el análisis de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2018; esto es, si dicha decisión se ajusta a derecho en cuanto a la relación lógica que debe existir entre el supuesto de hecho ocurrido (tomado como premisa de la decisión) y las consecuencias jurídicas que se derivan al subsumir tal supuesto a la hipótesis que conforman el supuesto de derecho previsto en las normas procesales pertinentes; y, ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida la demanda ordenando la celebración de la Audiencia Preliminar a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del décimo (10) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurrido el lapso de suspensión de 90 días continuos a que se refiere el artículo 108 del Decreto N° 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), según consta al folio 15 de la 1ª pieza del expediente, por ser la demandada una empresa 100% propiedad del Estado.

No obstante, en el cartel de notificación que se libró en la misma fecha a la demandada, entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (CA. VTV), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar se indicó como la hora de su realización, las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), según consta al folio 16 de la 1ª pieza del expediente; esto es, UNA HORA ANTES de lo indicado en el Auto de Admisión.

Transcurridos los lapsos de Ley, la fecha de la celebración de dicha audiencia fue el día miércoles 16 de mayo de 2018, siendo que a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), por la distribución efectuada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, para las causas de tal hora, correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; fecha y hora en que se levantó el Acta objeto de la presente apelación, en la cual, en primer término se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte actora, ciudadana SONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de las abogadas JOSMAR ALEXANDRA LOYO y LEDA BRIGGITT PATIÑO ROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 247.317 y 251.724, respectivamente, acreditando la representación judicial de la parte demandada, según consta de autos. En segundo término, previo a las consideraciones señaladas como fundamento de su decisión, dicho Tribunal se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión inmediata del expediente, al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, “a los fines legales consiguientes”; los cuales, se infiere, que no son otros que la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Tribunal de sustanciación de origen, ordene una nueva notificación de la demandada con la hora indicada en el Auto de Admisión de la demanda; esto es, para que comparezca a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del décimo (10) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la nueva notificación.

Observa esta Alzada, con base en los postulados al debido proceso establecidos en los artículos 26, aparte segundo, in fine y 257 constitucionales, en armonía con la teoría de las nulidades de los actos procesales plasmada en el Código de Procedimiento Civil, concretamente su principio rector establecido en el artículo 206:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado añadido)

…que, en el caso que nos ocupa, el principio de finalidad de los actos procesales, conforme al cual no son susceptibles de nulidad si han cumplido con el objeto a que estaban destinados, aun cuando puedan tener defectos en el orden formal; no obstante lo imperativo de las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal que obligan al Juez a velar por la exigencia en su cumplimiento, sin que por ello deba perder de vista las facultades previstas en los artículos 7º y 23, eiusdem, que le permite, consultando lo más equitativo o racional, tomar las medidas necesarias para lograr los fines del proceso, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Ello aunado al principio de convalidación, en virtud del cual, la parte perjudicada por el incumplimiento de una formalidad puede sanear el acto viciado de manera expresa, al ratificarlo, o tácita cuando no solicita la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (Arts. 212 y 213, ibidem), salvo se trate del quebrantamiento de principios o requisitos establecidos en una norma que revista carácter de orden público estricto, como lo son, el principio de irrenunciabilidad en el ámbito sustantivo laboral, o el requisito de la capacidad para obrar en juicio y la debida asistencia o representación judicial en el ámbito adjetivo.

En el caso que nos ocupa, las circunstancias ocurridas respecto a la disparidad en cuanto a la indicación de la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 126), entre el auto de admisión: ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y el cartel de notificación: DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), tuvo como parte perjudicada al sujeto pasivo de la acción esgrimida, quien era el llamado a comparecer por dicho cartel, ya que el llamamiento al actor estaba contenido en el auto que admite la acción que ejerció y que debió conocer. Ambos, a su respectiva hora, debieron acudir al llamado de dicho acto; y, el Juez, verificada tal inconsistencia, debió resolver “consultando lo más equitativo o racional”, y tomar las medidas necesarias para lograr los fines del proceso, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, que no pueden ser otras que proceder a la reprogramación de la hora, con la anuencia de la demandada compareciente, para la hora siguiente que correspondía a la parte actora bajo la presunción de certeza, y proceder llegada la misma a la celebración de la audiencia, con las consecuencias jurídicas que, ahora, bajo el supuesto de derecho planteado están expresamente establecidas; y, ASI SE DECLARA.

De haber sido la circunstancia que informa el supuesto de hecho planteado, a la inversa, la consecuencia jurídica fuese otra; advertido el vicio procesal, como en efecto se advirtió, y de no lograr el allanamiento del mismo por la parte actora a fin de convalidar la hora cierta que conocía el demandado y por tanto no compareciente a las diez de la mañana, debía en tal supuesto, reponer la causa al estado de que el Juez de sustanciación lo corrigiera, salvaguardando el derecho a la defensa de la parte perjudicada que no podrá subsanarlo con su solo consentimiento; salvo el derecho a pedir la nulidad correspondiente en caso que el Juez no lo hiciera de oficio.

En consecuencia, ante el falso supuesto de derecho en que se incurrió en la decisión objeto de la apelación que se decide, y ante la incomparecencia de la parte actora, ciudadana SONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO, identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el día miércoles 16 de mayo de 2018, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), hora en que le correspondía acudir, se declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Advirtiendo esta Alzada, con relación al Parágrafo Primero de dicha norma, que los noventa (90) días continuos en que el demandante puede volver a proponer la demanda, comenzaran a contarse a partir de la presente fecha exclusive. E igualmente que, el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2018, exclusive, y la fecha, exclusive, en que se interponga, de ser el caso, nuevamente la acción, no corren los lapsos de prescripción ni la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; asimismo, dicho lapso deberá tenerse como de suspensión a todos los efectos procesales en cuanto a intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que pudieran corresponder en una condenatoria por los conceptos que informan las pretensiones contenidas en la acción ya esgrimida; y, ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (CA. VTV), identificada en autos; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2018; TERCERO: SE DECLARA DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso; CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la reciprocidad, en cuanto a este privilegio, que posee la demandada, visto el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 172 del 18 de febrero de 2004 y Nº 735 del 25 de Octubre de 2017, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO