REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160º

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2019

Asunto NO. AP21-N-2017-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JENNIFER ZAMBRANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.564.600.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: MARIA ANSELMI abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.531, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 45 del presente expediente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 011-17 de fecha 16 de enero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el número: 079-2016-01-02978, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoado por los representantes legales de la JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO ODEÓN.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, CARACAS SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ,ARIA ELENA SARABIA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.704, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 78 del presente expediente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-1860/2019, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 15 de agosto del año en curso, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la ciudadana JENNIFER ZAMBRANO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-16.564.600, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA ANSELMI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.531, en contra de la Providencia Administrativa No. 011-17 de fecha 16 de enero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el número: 079-2016-01-02978, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoado por los representantes legales de la JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO ODEÓN.

En fecha 14/02/2017 se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 17/02/2017 se admite el presente recurso y se ordena la consignación de la certificación del reenganche a los fines de darle trámite.
En fecha 14/03/2017 y 28/03/2017, la representación judicial recurrente presenta diligencia mediante la cual consigna 5 juegos de copias simples para la notificación de las partes.
En fecha 05/04/2017, se emite auto mediante el cual se ordena librar las notificaciones a las partes.
En fecha 25/05/2017, la parte recurrente solicita sea suspendida la causa motivado a que fue presentada denuncia ante el Ministerio Público por alteración del expediente de Inspectoría del Trabajo.
En fecha 13/06/2017, por auto este Despacho consideró prudente librar comunicación a la Ministerio Público.
En fecha 13/11/2017, se recibe comunicación proveniente del Ministerio Público, informando que cursaba, en fase de investigación causa signada MP-217843-2017.
En fecha 05/12/2017, por auto se suspende la presente causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha 04/10/2018, se recibe diligencia del tercero interesado, mediante la cual solicita la perención del recurso de nulidad de acuerdo a los artículos 201 y 202 de la LOPTRA.
17/10/2018, la parte recurrente presenta diligencia mediante el cual solicita al tribunal de por notificada tácitamente a la Junta de Condominio Edificio ODEON.
En fecha 07/11/2018, se recibe diligencia por parte de la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ODEON, mediante el cual manifiesta que por ser las demandas de nulidad acciones aclaratorias, no pueden ser paralizadas, por tanto solicita la Perención.
En fecha 14/11/2019, el Abogado Luís Escalante, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consigna escrito mediante el cual solicita a este Tribunal se declare consumada la Perención y Extinguida la Instancia.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos la última actuación realizada por la parte fue en fecha 17/10/2018, la parte recurrente presenta diligencia mediante el cual solicita al tribunal de por notificada tácitamente a la Junta de Condominio Edificio ODEON, por lo que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“... Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención....”.

De lo anterior, observa quien sentencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 17/10/2018, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.
En tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana JENNIFER ZAMBRANO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-16.564.600, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA ANSELMI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.531, en contra de la Providencia Administrativa No. 011-17 de fecha 16 de enero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el número: 079-2016-01-02978, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoado por los representantes legales de la JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO ODEÓN. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Por ultimo se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA


Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA


Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. WP11-N-2013-000403
MF/VV.-