REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2019-000078
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FONDO GLOBAL DE ALIMENTOS INT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2012, bajo el N° 22, tomo 181-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 92.909, según se evidencian en documento poder cursante a los folios 8 al 10 de la pieza número 1 del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
Siendo la oportunidad para ello, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:
Leído como ha sido la denuncia formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este tribunal observa: La parte denunciante solicita por vía de recurso el pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto a su solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se deje sin efecto la Providencia Administrativa 115/2019, señala que le ha sido vulnerado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.
De la Providencia Administrativa, cursante a los autos se evidencia que efectivamente la parte denunciante en fecha 21 de junio de 2019 presentó escrito de solicitud de reposición de la causa, solicitud ésta que no se evidencia que efectivamente el funcionario del trabajo le haya dado respuesta, por lo que operó el silencio administrativo. Ese silencio por parte de la administración pública debe apreciarse como una negativa a tal planteamiento, tanto es así que en fecha 15 de octubre de 2019 el órgano administrativo dicta la Providencia. De los autos no se evidencia que la parte recurrente en el presente procedimiento haya agotado los recursos administrativos contra esa negativa por parte de la administración pública. Evidenciándose por el contrario que la administración optó por desestimar la petición del administrado al emitir la providencia, en consecuencia para el administrado quien por vía de abstención y carencia solicita la reposición y la anulación de la providencia sólo le quedaría atacar de nulidad la providencia administrativa, señalando la vulneración de los derechos a que hace referencia en su escrito libelar como vicios para el procedimiento de anulación del acto administrativo. En consecuencia para quien decide, observa que la presente solicitud cumple con el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para declarar su inadmisibilidad. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Abstención y Carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este adscrita al Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,
VIANNERYS VARGAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y nueve de la tarde (1:49 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIANNERYS VARGAS
SAM/vv
AP21-N-2019-000078
1 pza.
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