REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160°

ASUNTO: AP21-L-2018-000312.

PARTE ACTORA: HUMBERTO INOSENCIO LARROQUE REQUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-4.434.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.: 40.381, 19.883 y 139.987 respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 9 al 11 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el número 35, tomo 57-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MIGUEL RIVERO BETANCOURT, JESÚS SOL GIL, PABLO BENAVENTE MARTÍNEZ, CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, MARIA ELENA SUBERO, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO, NATALIA PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANDRÉS MEJÍA BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 42.810, 31.491, 45.630, 45.166, 60.027, 17.879, 57.101, 81.672, 105.122, 86.839, 178.500 y 219.327, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 35 al 39 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (4) de abril de 2018, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: HUMBERTO INOSENCIO LARROQUE REQUIS, contra la entidad de trabajo: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. identificados ut retro. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 9 de abril de 2018, y por auto de fecha 10 de abril de 2018 la admite, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada, una vez realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez terminado como fue la fase de sustanciación corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado décimo noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 7 de diciembre de 2018, celebrando la audiencia preliminar en la misma fecha, no obstante, que en dicho acto la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación y conciliación entre las mismas, dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 9 de abril de 2019 ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 24 de abril de 2019 se remitió a los Tribunales en fase de Juicio de este circuito laboral. Previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dándolo por recibido en fecha dos (2) de mayo de 2019, admitiendo las pruebas en fecha seis (6) de mayo de 2018, y por auto de fecha siete (7) de mayo de 2019 se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2019, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se reprogramó en virtud de indisposición de salud del juez, fijándose la celebración de la audiencia para el día MARTES VEINTITRÉS DE JULIO DE 2019 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se reprogramó para el MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2019 a las 9:00 a.m., en virtud de la emergencia eléctrica nacional, fecha en la cual se reprogramó a solicitud de las partes en virtud de que no constaban las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas representaciones, quedando fijada la oportunidad para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2019 a las 9:00 a.m., fecha en la cual, se celebró la misma con la asistencia de las partes se escuchó los alegatos y contradicciones, se evacuaron las pruebas promovidas y se dio lectura al dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda y así se establece en el presente fallo en extenso.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial accionante señala en su escrito libelar que su poderdante comenzó a prestar sus servicios personales de manera exclusiva a la orden y disposición en la empresa COMERCIALIZADORA MAKRO S.A. en fecha 1/5/1994, indica que sus labores consistía en el traslado del personal de dicha sociedad mercantil desde la estación del metro de Petare hasta las instalaciones de la entidad accionada. Arguye que su patrocinado fue despedido en forma injustificada en fecha 31/10/2016. Manifiestan que el día 27/8/2016 le fue robada o hurtada la unidad con la cual prestaba sus servicios personales de traslado. Señalan un tiempo de servicio de veintidós (22) años y seis (6) meses de forma ininterrumpida. Respecto a la jornada, señalan que fue de lunes a domingo desde las 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Jornada ésta que varia cuando la empresa hacía arqueos de caja, en la cual se extendía la jornada hasta las 2:00 a.m. y 3:00 a.m.
La representación judicial accionante indica que la accionada le canceló el salario a su patrocinado a través de transferencias bancarias, señalan que la empresa le comino a su representado a constituir una firma personal, la cual efectivamente constituyó denominándose “H.L. HUMBERTO LARROQUE TRANSPORTE” a los efectos de evadir los pasivos laborales, en consecuencia señalan un fraude laboral. Fundamentan su pretensión en los artículos 87, 89 numeral 2, 92 y 94 constitucional, así como en los artículos 92, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 131, 132, 142, 178, 183, 184, 190, 192 y 195 de la ley adjetiva.
Reclaman los siguientes conceptos:
• DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.266.663,00) por concepto de antigüedad conforme a los artículos 112 y 142 literal C de la L.O.T.T.T.
• SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.363,82) por concepto de intereses sobre prestaciones.
• TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.999,99) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2016 conforme al artículo 190 de la L.O.T.T.T.
• TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.999,99) por concepto de bono vacacional del año 2016 conforme a los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T.
• TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.999,99) por concepto de utilidades del año 2016 conforme a los artículos 131 y 132 de la L.O.T.T.T.
• DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.866.663,45) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 1994 hasta el año 2015 de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190, 192 y 95 de la L.O.T.T.T.
• VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 24.520.000,00) por concepto de días de descanso y feriados conforme a los artículos 119, 120 y 184 de la L.O.T.T.T.
• DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.266.663,00) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Reclaman los intereses sobre las prestaciones conforme al artículo 143 de la L.O.T.T.T. la indexación o corrección monetaria, costos y costas del presente juicio.
Estiman el total de la demanda en la cantidad de bolívares CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.188.352,95)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda propuesta, arguyendo que el demandante nunca prestó servicios personales, subordinados y remunerados para el traslado del personal de la accionada. Señalan que el demandante nunca fue trabajador de su patrocinada, indicando que lo que hubo fue un contrato de servicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la L.O.T.T.T. Expone que lo que en realidad existió entre el actor y la accionada fue una relación comercial de naturaleza mercantil, lo cual se evidencia (a su decir) de las pruebas aportadas al proceso por dicha representación judicial. Solicitan la declaratoria sin lugar la demanda, improcedente los pagos solicitados y la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales de los abogados.
CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada negó la relación laboral, invirtiendo la carga de la prueba, en consecuencia, le corresponde al demandante probar la naturaleza de la relación y la procedencia de cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamadas. Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE
La representación judicial de la parte demandante promovió y fueron admitidos por este tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2019, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 2 al 306 del cuaderno de recaudos número 1, del 2 al 4 del cuaderno de recaudos número 2, del 2 al 4 del cuaderno de recaudos número 3. En relación a los anteriores instrumentales, la parte a quien se les opuso en audiencia hizo una serie de observaciones, desconoció expresamente las cursantes a los folios 6, 10, 25, 27, 29, 32, 36, 43, 44, 45, 47 del cuaderno de recados número 1 por cuanto no están suscritas por ningún representante de la empresa, en consecuencia no le son oponibles, desconociendo igualmente las señaladas con las letras “D”, “E” cursante a los folios del 168 al 297 del cuaderno de recaudos número 1, por no estar suscritas por ningún representante de la empresa, no siendo oponibles a ésta. Respecto a las pruebas que no fueron atacadas en la audiencia por la contraparte, se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las desconocidas se desechan del proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES
La representación judicial accionante promovió las prueba testimonial, compareciendo para el momento de la celebración de la audiencia los ciudadanos ANA CAROLINA GUERRERO FIAYO y JOSÉ BENIGNO CHIQUITO BERRÍOS titulares de las cédulas de identidades números: V-11.560.666 y 4.305.471, respectivamente, quienes previo juramento manifestaron conocer al actor demandante, la primera de los declarantes indicó que laboró en la empresa demanda, el segundo manifestó que está activo en la misma. Ambos describieron su jornada laboral en la empresa, indicando sus respectivos horarios en la misma, señalaron que el actor transportaba a trabajadores de la empresa a su sede. La representación judicial de la demandada repreguntó a los testigos. De las anteriores declaraciones, quien decide no evidenció ningún alegato pertinente, objetivo y útil para la resolución del presente asunto. Así se establece.
INFORMES
La representación judicial demandante requirió informes a las entidades bancarias a los efectos de demostrar el salario percibido por su patrocinado. Las resultas del informe requerido consta a los folios 102 al 105, 111 al 165, 172 al 176, 179 al 180, 184 y 185 de la pieza número 1, de las cuales se desprenden en algunos casos que el actor no mantiene cuenta activa en dichas instituciones bancarias y financieras, del informe emanado del Banco Mercantil se evidencia la existencia de un producto financiero activo tipo cuenta corriente, evidenciándose depósitos y movimientos bancarios, entre ellos algunos de la entidad accionada. La parte a quien se le opuso en la audiencia señaló que no se corresponde a una cuenta nómina y los depósitos allí efectuados por la accionada corresponden al pago del servicio efectuado por el actor y en ningún concepto salario. Este tribunal en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidas por este tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2019, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 7 al 146 del cuaderno de recaudos número 4, de donde se desprenden detalles del pago efectuado al actor como proveedor de servicios de la demandada, riela igualmente el registro mercantil de la firma personal “H.L. HUMBERTO LARROQUE TRANSPORTE”, de donde se desprende el objeto principal de dicho registro mercantil el cual es: “Prestar el servicio de transporte de personal en el Distrito Capital, así como hacer el traslado ejecutivo de personas a las diferentes regiones del país ya sea por razones de turismo o negocio”, riela certificado de circulación de un vehículo a nombre del actor cuyas placas es AA493DP, riela una cotización de servicios presentado por el actor a la entidad accionada en fecha 4/10/2014, riela contrato de servicio de transporte de personal tienda La Urbina, de donde se desprenden las condiciones pactadas entre las partes, rielan solicitudes de reajuste del pago del servicio prestado por el actor, rielan facturas emanadas de la firma personal “H.L. HUMBERTO LARROQUE TRANSPORTE” cancelados por la empresa accionada con ocasión al servicio prestado. La parte a quien se le opuso en la audiencia no ejerció medio de ataque alguno, quedando reconocidas. Este tribunal en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN
La representación judicial demandada señaló en la audiencia que vista la apelación ejercida por dicha representación respecto a la negativa de éste tribunal de admitir la exhibición por ellos promovidas, desistía de la misma, por lo que éste juzgado homologa dicho desistimiento. No obstante, se instó a la parte a diligenciar al respecto. Así se establece.

CAPITULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del material probatorio, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, observando que la empresa demandada accionada negó la existencia del vinculo laboral alegado por el demandante; en contraposición, señaló que no hay vinculación alguna entre ellas, y en este sentido procuró con las pruebas aportadas demostrar la relación mercantil, entre la firma personal “H.L. HUMBERTO LARROQUE TRANSPORTE”, con la cual celebró contrato de servicio de transporte de personal, y que era el ciudadano HUMBERTO INOSENCIO LARROQUE REQUIS el único responsable de sus operaciones mercantiles.
En tal sentido corresponde evaluar si el servicio prestado por el actor tiene carácter laboral o mercantil aplicando el test de laboralidad o examen de indicios:
a) Forma de determinar el trabajo: se evidencia del contrato de servicios de transporte de personal -reconocido por ambas partes- cursante a los folios del 34 al 38 del cuaderno de recaudos número 4 que: “LA CONTRATISTA se compromete a prestar servicios de trasporte, por vía terrestre, del personal que labora en Makro Comercializadora, S.A. Tienda Makro La Urbina, propiedad de LA CONTRATANTE y ubicado al final de la Av. Rómulo Gallegos, c/carretera vieja Petare-Guarenas, La Urbina Norte, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, por su propia cuenta, empleando para ellos sus propios elementos, recursos y personal”.
b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el accionante cumpliera con un horario determinado, ya que la prueba consistente en asistencia de transporte, cursante a los folios del 125 al 285 del cuaderno de recaudos número 1 fue desechada por haber sido debidamente desconocida por no ser oponible a la demandada, sin que exista otro elemento probatorio que demuestre tal elemento de trabajo.
c) Forma de efectuar el pago: se evidencia del contrato de servicios de transporte de personal -reconocido por ambas partes- cursante a los folios del 34 al 38 del cuaderno de recaudos número 4 que: “LA CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios objeto de este contrato a LA CONTRATANTE, recibiendo como prestación mensual la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.750,00) MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)”
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia este tribunal que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación, adicionalmente se desprende del contrato de servicios de transporte de personal –reconocido por ambas partes- cursante a los folios del 34 al 38 del cuaderno de recaudos número 4 en su cláusula quinta entre otras cosas que: “b) LA CONTRATISTA y su personal no estarán sujetos a poderes directivos, disciplinarios y/o fiscalización por parte de MAKRO (…) c) Ni LA CONTRATISTA ni su personal estarán sometidos a las normas, órdenes y/o procedimientos administrativos de MAKRO d) LA CONTRATISTA administrará su personal en sus propias oficinas.
e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: consta al folio 32 del cuaderno de recaudos número 4 Certificado de Circulación de un vehículo placas AA493DP cuyo propietario es el ciudadano HUMBERTO INOSENCIO LARROQUE REQUIS, el cual adminiculándolo con el contrato de servicios de transporte de personal -reconocido por ambas partes- cursante a los folios del 34 al 38 del cuaderno de recaudos número 4 que: “LA CONTRATISTA deberá sufragar los gastos de chofer, pólizas personales de este, personal extra para cubrir jornadas en domingos y feriados, combustible, lubricantes, estacionamiento, peajes, así como los recargos a que haya lugar. Igualmente cancelará todos los gastos por mantenimiento y reparación de las unidades de trasporte. Evidenciándose en el anexo “B” del referido contrato que el vehículo por el cual el actor prestaba el servicio era de su propiedad.
De este análisis concluye quien decide que la relación que unía al actor, ciudadano HUMBERTO INOSENCIO LARROQUE REQUIS, con la empresa demandada, MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., no se corresponde con una de naturaleza laboral, en razón de que no están presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral.
En consecuencia, y al no haber existido un vínculo directo entre el actor y la demandada, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO INOSENCIO LARROQUE REQUIS contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.
Respecto al fraude de ley laboral alegado por la representación judicial demandante, es necesario señalar que la definición de fraude de ley que da la doctrina es que es una conducta intencional de utilización de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, situación ésta que no se desprende ni se evidencia de ninguna de las actas que conforman el presente asunto.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano HUMBERTO INOSENCIO LARROQUE REQUIS, contra la entidad de trabajo: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. SEGUNDA: Se condena en costas a la representación judicial de la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez

SANTOS MURATI ARREDONDO
La Secretaria

VIANNERYS VARGAS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
VIANNERYS VARGAS

SMA/vv
Exp. AP21-L-2018-000312
2 pzas. y 4 C/R.