REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000115
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JESÚS ALBERTO OCHOA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.345.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OLGA ONTIVEROS y GABRIEL COTE RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 17.488 y 88.829, respectivamente, según se evidencia en documento poder, el cual riela a los folios (18) al (20) del expediente.

PARTE RECURRIDA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA)

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo signado con el número: VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018 emanado de la Presidencia de CONVIASA, mediante la cual notifican al recurrente el cese de sus funciones.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTA A LOS AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (9) de agosto del año 2018, se dio presentó querella por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en funciones de distribución le asignó el asunto en fecha 14 de agosto de 2018 al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en fecha 18 de septiembre de 2018 publicó sentencia declarándose incompetente para conocer el presente asunto y declinando el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, vista la decisión anterior, en fecha 15 de octubre de 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, oficio N° 18-0376 de fecha 1/10/2018, contentivo del juicio seguido por JESÚS ALBERTO OCHOA RUIZ contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) en contra del Acto Administrativo signado con el número: VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018 emanado de la Presidencia de CONVIASA, mediante la cual notifican al recurrente el cese de sus funciones, vista previa al acta de distribución de fecha 15 de octubre del año 2018, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación. Medicación y Ejecución de este circuito judicial por auto de fecha 17 de octubre de 2018 lo da por recibido y en fecha 22 de octubre de 2018 dicho tribunal publica sentencia declarándose incompetente funcionalmente para conocer y decidir esta demanda y declina la competencia funcional en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito judicial, por acta de fecha 24 de octubre de 2018 fue distribuido a éste juzgado el presente asunto el cual se da por recibido en fecha 30 de octubre de 2018 y por auto de fecha 31 de octubre 2018 se admite y se ordenan la notificación de las partes, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 18 de junio de 2019 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró la misma compareciendo sólo el recurrente.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Aduce la representación judicial del recurrente que su patrocinado fue destituido de su cargo como PILOTO AL MANDO ATR, señala en su escrito libelar que su poderdante presentó en fecha 2 de mayo de 2018 por ante la Gerencia General de la Oficina de Talento Humano de la entidad accionada su solicitud de jubilación especial, en fecha 4 de junio de 2018, el recurrente en el presente asunto fue notificado de su destitución al cargo que venía desempeñando.
Señalan que la accionada incurrió en vicio de nulidad al violentar el artículo 49 numeral 7 de la Constitución alegando que la accionada desconoce la inconstitucionalidad de la consecuencia punitiva de la supresión del derecho a la jubilación, por la imposición de la sanción de destitución. Manifiestan que el derecho a la jubilación debe prevalecer sobre cualquier otro acto administrativo de remoción, retiro o destitución. Señala que el acto administrativo violenta el artículo 86 constitucional y solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo que ocasionó el cese de funciones del hoy recurrente y se ordene a la entidad de trabajo accionada a que en un lapso prudencial se tramite la jubilación especial del demandante.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman este proceso, se puede observar que el acto administrativo querellado emana del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), en cuyo decreto de creación de fecha 30 de marzo de 2004 N° 2.866, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.910 el 31 de marzo de ese mismo año, en el cual se estableció que el Estado Venezolano poseía un 80% del capital, en consecuencia, se trata de una empresa del Estado. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las empresas del Estado, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019 fueron admitidas por este juzgado las siguientes instrumentales:
Cursante a los folios 25 al 45 del expediente, contentivo de copia fotostáticas simples y algunos originales de una series de instrumentales, a saber; comunicación identificada con el número: VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018 (acto administrativo objeto de querella el cual el actor se dio por notificado en fecha 4/6/2018) riela solicitud hecha por el actor en este procedimiento a la Gerencia de Talento Humano de la accionada, recibida por ésta en fecha 2 de mayo de 2018 a los fines de que le sea tramitada la jubilación especial, rielan una serie de constancias en originales tendentes a demostrar los cargos desempeñados por el hoy actor, cursan antecedentes de servicios del mismo. En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador por cuanto de ellas se desprenden lo alegado por el actor en su libelo y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Asi se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 18 de junio de 2019, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente única compareciente al acto expuso sus respectivas pretensiones y no promovió en esa oportunidad medios probatorios alguno. Así se establece.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del accionante de nulidad consignó escrito de informes, a saber:
De la representación judicial del accionante de nulidad: La representación judicial del accionante en nulidad manifestó por medio de diligencia de fecha 27 de junio de 2019 su escrito de informes cursante a los folios 103 al 122 del expediente, las razones por la cual derivan según su decir la injusta decisión tomada por la empresa del Estado accionada, exponiendo los mismo vicios contenidos en el libelo, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, finalmente solicita que su petición sea declarada con lugar y se anule el acto administrativo de efectos particulares que dio como resultado cese de funciones del actor en el presente procedimiento.
De la representación de la vindicta pública: La representación del ministerio público consignó por diligencia de fecha 31 de octubre de 2019 escrito de informes, mediante la cual plantea la incompetencia de este tribunal para conocer del presente procedimiento, en tal sentido, este tribunal providenció ut retro respecto a su competencia.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra del acto administrativo signado con el número: VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018 emanado de la Presidencia de CONVIASA, mediante la cual notifican al recurrente el cese de sus funciones, este sentenciador pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:
De los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, quien decide observa que el recurrente persigue la reincorporación a su puesto de trabajo para que se tramite su jubilación especial. Por su parte la entidad de trabajo decidió cesarlo en sus funciones al cargo de PILOTO AL MANDO A-340, adscrito a la Gerencia General de Operaciones, cargo considerado de dirección y en consecuencia representante del patrono, razón por la cual no hubo un procedimiento previo en consecuencia la entidad de trabajo actúo ajustado a derecho. Asi se establece.
La representación judicial recurrente delata la violación del artículo 86 constitucional, relativo al derecho social de la jubilación, manifestando que vista la petición del otorgamiento del beneficio de jubilación especial de su patrocinado, la empresa lo cesó en la misma. Ahora bien, quien decide observa que a los autos no se evidencia documental ni alegación alguna de que en la entidad accionada en nulidad exista un plan de jubilación especial, razón por la cual mal podría quien decide a través de una acto mero declarativo establecerlo, aunado a ello por ser carga exclusivamente del actor demostrar la existencia de un plan de jubilación especial donde el actor encuadre, califique, opte, y cumpla con las condiciones concurrentes de edad y tiempo de servicio para acogerse a él, en consecuencia son razones suficientes para quien decide declarar sin lugar la pretensión. Asi se establece.
Ahora bien, establecido como fuera que el acto administrativo objeto de nulidad no adolece del vicio de inconstitucionalidad alegado, se evidencia que el acto administrativo atacado de nulidad, y que riela en el expediente al folio 25 y su vuelto, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, éste sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis del acto atacado de nulidad que riela al folio 25 y su vuelto del expediente. En consecuencia éste sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el número: VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018 emanado de la Presidencia de CONVIASA, mediante la cual notifican al recurrente el cese de sus funciones, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RUIZ (arriba identificado) contra del Acto administrativo signado con el número: VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018 emanado de la Presidencia de CONVIASA, mediante la cual notifican al recurrente el cese de sus funciones. Asi se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por el ciudadano: MARIO GOMEZ, en contra del Acto administrativo signado con el número: VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018 emanado de la Presidencia de CONVIASA, mediante la cual notifican al recurrente el cese de sus funciones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica a los fines de notificarle del dispositivo de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
SANTOS MURATI-ARREDONDO

EL JUEZ
VIANNERYS VARGAS


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

VIANNERYS VARGAS


LA SECRETARIA


SAMA/vv
Exp: AP21-N-2018-000115
Una (01) pieza principal