REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000104
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DENNY RAMÓN RAMÍREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.021.755.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Virginia C. Pereira Zamora, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 87.637.

CODEMANDADOS: INVERSIONES TONYGABY C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2011, bajo el número 21, Tomo 15-A. Y solidariamente en forma personal al ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FARIA VARELA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.689.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Carmen Salinas y Alexis García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 124.578 y 188.837; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de enero de 2018 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de marzo de 2018 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de marzo de 2018, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.
En fecha 04 de abril de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m.
En fecha 15 de mayo de 2018, vista la diligencia suscrita por ambas partes mediante la cual solicitaban se difiriera el acto fijado para el 14 de mayo de ese año, se reprogramó la audiencia de juicio para el 02 de julio de 2018 a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de junio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2019, una vez notificadas las partes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, ejercieron su derecho a formular observaciones, y en virtud de la complejidad del asunto, la Juez difirió el dispositivo oral de fallo para el día 7 de noviembre de 2019, a las 11:00 a.m., acto que se llevó a cabo, a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 05 de diciembre de 2012 el actor comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES TONYGABY C.A., en calidad de cocinero-pizzero y finalmente encargado de la pizzería, teniendo como patrono inmediato y accionista al ciudadano ANTONIO DE FARIAS, en un horario de 3:00pm a 11:00pm o 12:00pm, con dos (2) días libres a la semana, que desde el 15 de octubre de 2015, se encargó de la pizzería en el turno de la tarde y la empresa comenzó a depositarle su salario más bono en su cuenta bancaria del Banco Bicentenario, que tenía un día descanso semanal, que el patrono le aumentó el salario mensual y el bono, pero seguía firmando los recibos con salario mínimo y con el cargo de pizzero, pero que las cantidades abonadas en su cuenta eran sumas mayores, hasta el día 24 de octubre de 2017, fecha en que fue despedido injustificadamente sin que existiera una causal de despido justificado, por supuesto hurto de alimentos, que nunca se le calificó el despido, por lo tanto no se le comprobó su falta de probidad.
Alega que el ex patrono no le entregó una relación detallada del monto de sus prestaciones sociales, que desde el 01/06/2016 en adelante los pagos por concepto de salario quincenal más el bono variaban, siendo que los pagos recibidos y acreditados en su cuenta bancaria para el mes de septiembre de 2017, fue de Bs. 1.700.000,00 y para la primera quincena de octubre fue de Bs. 1.600.000,00, y dicho salario no contemplaba el pago de días de descanso y domingos laborados, que a los pocos días de haber sido despedido el ex patrono le hizo un pago mediante cheque por la cantidad de Bs. 2.408.116,04, que contemplan las prestaciones sociales, fracción de vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades, con base a un salario mensual irreal de Bs. 181.018,34; que en tal sentido demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, Bs. 11.475.823,40, más los intereses. 2) Indemnización art. 92 LOTTT, Bs. 11.475.823,40. 3) Diferencia de domingos laborados no pagados, Bs. 8.929.997,00. 4) Días de descanso, Bs. 15.921.746,20. 5) Vacaciones y bono vacacional, períodos 2015-2016 y 2016-2017, Bs. 4.152.621,00. 6) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 1.496.440,00. 6) Utilidades fraccionadas 2017, Bs. 1.402.912,50. 7) Diferencia de salarios año 2017, Bs. 505.048.50. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 52.331.322.80; asimismo, reclama intereses de mora, indexación y costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados en su contestación reconoce la prestación de servicios, el cargo de pizzero, la fecha de inicio de la relación laboral el día 5 de diciembre de 2012.
Hechos que niega y su fundamento: 1) El despido injustificado alegado por el actor, que se le adeuden diferencias por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, por cuanto lo cierto es que el trabajador se retiró de su puesto de trabajo posterior a que se descubrió un hurto en la empresa y no volvió más, que no se amparó ante el Ministerio del Trabajo y por lo tanto no existe providencia administrativa alguna, que posteriormente el actor acudió a la empresa y le fue pagada su liquidación por prestaciones sociales, conforme al salario real percibido, como consta en los recibos de pagos firmados por él, en la cual se incluyó la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) El horario de trabajo de 3:00pm a 11:00pm o 12:00pm y que a partir del 15 de octubre de 2015, librará un solo día, por cuanto la realidad era que cumplía un horario inicial de 8:00am a 4:00pm con dos (2) días de descanso libres consecutivos y una (1) hora de descanso intrajornada y posteriormente tal como se puede evidenciar de los recibos donde se le paga el bono nocturno, domingos trabajados y días libres, su horario era de 4:00pm a 11:00pm, con una (1) hora de descanso intrajornada y dos (2) días libres semanales consecutivos (miércoles y jueves). 3) Que se le pagara un salario mensual variable y que devengara un último salario mensual de Bs. 1.600.000,00, por cuanto el actor cobraba el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial para cada período, domingos, feriados, bonos nocturno que les fueron pagados cuando los trabajó, pues según su dicho, de los recibos de pago promovidos y debidamente firmados por el ex trabajador, así como las constancias de registro y egreso del trabajador del Instituto Venezolano del Seguro Social, se evidencia el salario realmente devengado. 4) Los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, bono nocturno, diferencias de días de descanso, días domingos y horas extras, con el salario alegado por el actor y que no se tome en consideración el salario integral, por cuanto se puede evidenciar que se efectuaron los pagos de estos conceptos con el salario establecido según recibos de pago que constan en las pruebas promovidas. 5) Las prestaciones sociales y diferencias de liquidación por la cantidad de Bs. 52.331.322,80, por cuanto las mismas fueron pagadas al actor, tal como se encuentra demostrado en los recibos de pago y liquidaciones debidamente firmadas en original y recibidas por este en su debida oportunidad; aduce que la tabla señalada en el libelo de demanda, no está ajustada a la realidad, ya que se indica un salario mensual que no es cierto y se puede observar que en el mes de junio de 2017 invoca un aumento importante del mismo, utilizando estos montos para el cálculo del salario diario integral y para los otros conceptos ya pagados. Asimismo alega que es importante destacar que en los tres últimos meses se realizaban algunas transferencias al actor que no formaban parte de su quincena, las mismas se hacían en virtud de que entre sus funciones estaba comprar mercancía para la empresa (jamón, salsas y otros productos), y que el actor pretende que dichos montos sean tomados como parte del salario, lo cual no se ajusta a la realidad por cuanto devengaba un salario mínimo vigente mas las incidencias de bono nocturno y domingos trabajados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora ratifica el escrito libelar, y que la empresa la despidió de forma injustificada, que desde el 2012 al 2015, devengaba salarios mínimos que eran pagados en efectivo junto con los bonos, que para la segunda quincena del año 2015, asume el cargo de encargado de la pizzería, en un horario de 3:00pm al cierre, es decir 11:00pm a 12:00pm, ya para ese momento la empresa comienza hacerle transferencias a una cuenta que tiene en el Banco Bicentenario, pero sigue firmando recibos por salario mínimo, manteniendo el horario pero con un solo día libre a la semana, que cuando no asistía el compañero del turno de la mañana él lo cubría y que así se mantuvo hasta el 24 de octubre de 2017, cuando es llamado a la oficina de la empresa quien lo despide de manera injustificada por un supuesto hurto, pero que cuando le paga la liquidación reconoce el pago de un concepto por indemnización por despido injustificado, que en tal sentido reclama el pago de los conceptos demandados en el libelo de demanda.

La representación judicial de la parte accionada reconoce los cargos alegados por el actor y la vigencia de la relación laboral, período que se tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos pagados, niega que el despido injustificado alegado, por cuanto se descubrió un hurto en la empresa y se realizaron los trámites correspondientes, que se le llamó a los fines que explicara lo sucedido y que en la liquidación se le paga la indemnización por despido injustificado a los fines de evitar algún inconveniente, que devengaba salario mínimo y no como lo alega en la demanda y que cumplía una jornada inicialmente de 8:00am a 4:00pm y no como lo indica el actor, que posteriormente (4 meses antes de la fecha del despido) se le cambió el horario de 4:00pm a 11:00pm, con dos días de descanso consecutivos, rechaza todos los cálculos y conceptos reclamados, que en los últimos tres meses de la relación de trabajo se le hicieron unas transferencias al actor de cantidades altas, pero que las mismas se realizaron en virtud de la confianza que se le tenía y a los fines de comprar mercancías para elaborar la pizzas y que un su oportunidad se demostraran. Es todo.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que:
En el presente caso están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo de pizzero y encargado, así como la fecha de inicio, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.
En tal sentido, la controversia se contrae a determinar el salario percibido, el horario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos laborales accionados, que a decir de la parte demandada fueron pagados, por lo cual asumió la carga de la prueba.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:
Marcado 1 (folio 33 del expediente), copia simple correspondiente a recibo de pago, concerniente a una ciudadana de nombre Elsa Josefina Aponte Rondón, quien no es parte en el presente asunto, por lo tanto se desecha por impertinente. Así se establece.-
Marcados 2 al 6 (folios 33 al 37 del expediente), copias simples correspondientes a recibos de pago por concepto de salario de igual manera promovió su exhibición. Al respecto, observa este tribunal que la demandada promovió las mismas documentales en original a su escrito de promoción de pruebas (folios 44 al 58). En tal sentido este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los documentos y de ellos se desprende que el actor devengaba su salario de forma quincenal por concepto de días trabajados, días de descanso y feriados, domingos laborados, bono nocturno 30%, bono de producción y le realizaban descuentos por concepto de seguro social, pérdida involuntaria de empleo, fondo de ahorro obligatorio para vivienda (FAOV), que hasta el 15 de junio de 2017, su cargo era pizzero, tenia una jornada con descanso los días lunes y martes, en un horario de 10:00am a 6:00pm y que a partir del 16 de junio de 2017, desempeñaba el cargo de encargado. Igualmente recibo correspondiente vacaciones que según el mismo indica del 16/12 al 10/01/17 y que el salario diario del mes para prestaciones sociales, tiene un monto de Bs. 1.468,21, de igual forma dicha documental fue consignada por la parte demandada en original y la misma esta suscrita por el actor. Así se establece.
Marcada 7 (folio 38 del expediente), planilla original firmada por el actor, de cálculo de prestaciones sociales, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida también por la parte demandada a su escrito de pruebas al folio 166 del expediente, es decir, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de la misma se evidencia el tiempo de servicio 4 años, 10 meses y 19 días, el pago por prestaciones sociales, indemnización artículo (92 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por un monto de Bs. 2.408.116,04,. Así se establece.-
Marcada 8 (folio 39 del expediente), original de estado de cuenta contra el Banco Bicentenario, en la que se indica la cuenta N° 01750494150072530934, perteneciente al ciudadano Denny Ramírez Sanabria, de las misma se evidencian movimientos bancarios realizados a dicha cuenta, respecto a su valoración, este se pronunciara conjuntamente con la prueba de informes solicitada. Así se establece.-

Exhibición:
Promovió la exhibición de los recibos de pago de nóminas quincenales, desde el 15 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2017, los mismos fueron consignados en original por la parte demandada y este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración en el punto anterior. Así se establece.-
Exhibición de las transferencias bancarias o estados de cuenta, donde se reflejen todos los pagos realizados a la parte actora, desde enero de 2017 al 31 de octubre de 2017, Ahora bien, visto que la presente exhibición es solicitada en relación a una cuenta perteneciente al accionante, mal podría la parte demandada exhibir la misma por cuanto no emana de ella, no obstante se evidencia del escrito de pruebas, que la representación judicial del actor promovió informes al Banco Bicentenario a los fines de que informara sobre hechos particulares que pretende demostrar con la exhibición, y visto que el banco envió las resultas, en tal sentido este Tribunal se pronunciara en el punto referido a los informes. Así se establece.-

Exhibición de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 2015-2016 y 2016-2017 y de los recibos de pago correspondientes a las utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; de las cuales la parte accionada exhibió los correspondientes al período vacacional 2015-2016 y los recibos correspondientes a las utilidades 2013,2014 y 2016 (folio 59 al 65 del expediente); este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor suscribió dichos recibos, que por las utilidades año 2016, recibió la cantidad de Bs. 32.347,97, utilidades año 2014, recibió la cantidad de Bs. 5.287,68, utilidades año 2013, la cantidad de Bs. 3.549,76, todos los años a razón de 30 días; igualmente que para los conceptos de vacaciones y bono vacacional, período 2015-2016, le correspondían 18 días hábiles de disfrute y 18 días de bono, que por ambos conceptos recibió la cantidad de Bs. 47.433,92 y por bono de comida Bs. 57.348,00, que arroja el total de Bs. 104.781,92; período 2014-2015, le correspondían 17 días hábiles de disfrute y 17 días de bono, que por ambos conceptos recibió la cantidad de Bs. 17.110,68 y por bono de comida Bs. 6.075,00, que arroja el total de Bs. 23.185,68; período 2013-2014, le correspondían 16 días hábiles de disfrute y 16 días de bono, que por ambos conceptos recibió la cantidad de Bs. 7.753,97 y por bono de comida Bs. 1.885,00, que arroja el total de Bs. 9.638,97; y período 2012-2013, le correspondían 15 días hábiles de disfrute y 15 días de bono, que por ambos conceptos recibió la cantidad de Bs. 4.486,69 y por bono de comida Bs. 805,00, que arroja el total de Bs. 5.291,69. Así se establece.-

Exhibición del recibo de pago de la quincena de trabajo del 16 de octubre de 2017 al 24 de octubre de 2017, la cual no fue exhibida por la parte demandada, y por cuanto la demandante tampoco acompañó copia del documento, ni afirmó lo datos acerca del mismo, en tal sentido, este Tribunal no tiene asunto que analizar. Así se establece.-

Informes:
Promovió informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines que remita información del estado de cuenta o ráfaga bancaria desde mes de marzo a octubre de 2017 del Banco Bicentenario, de las cuales constan las resultas en los folios 110 al 117, 139 al 157 y 161 al 176 del expediente, de las mismas se evidencian movimientos bancarios, transferencias entre la cuenta N° 01750504190071026371 perteneciente a Inversiones Tonygaby, C.A. y la cuenta N° 01750494150072530934 perteneciente al ciudadano Denny Ramón Ramírez Sanabria, y que desde el mes de enero de 2017, se le transfirió las siguientes cantidades a saber: 17.01.2017 Bs. 35.953,00; 18.01.2017 Bs. 75.000,00; 17.03.2017 Bs. 500.000,00; 03.04.2017 Bs. 43.899,00; 05.04.2017 Bs. 700.000,00; 03.05.2017 Bs. 16.872,00; 08.05.2017 Bs. 150.000,00; 30.05.2017 Bs. 400.000,00; 15.06.2017 Bs. 63.260,00; 27.06.2017 Bs. 48.475,00; 04.07.2017 Bs. 850.000,00; 17.07.2017 Bs. 52.487,00; 28.07.2017 Bs. 1.000.000,00; 15.08.2017 Bs. 52.487,00; 31.08.2017 Bs. 880.000,00; 12.09.2017 Bs. 400.000,00; 15.09.2017 Bs. 66.990,00; 02.10.2017 Bs. 1.700.000,00 y 16.10.2017 Bs. 1.600.000,00, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano Baudilio Antonio Ynfante Rivas, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada A, B, C y D recibos originales de pago (folios 44 al 58 y sus vueltos del expediente), firmados por el ciudadano Denny Ramón Ramírez Sanabria, en su condición de parte actora en el presente asunto, de los que ya este Tribunal emitió pronunciamiento junto con las documentales promovidas por la parte actora y su exhibición. Así se establece.-
Marcada E correspondiente a copia simple del horario de trabajo de la entidad de trabajo (folio 67 del expediente), el cual fue exhibido en original por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la denominación de la entidad de trabajo Inversiones Tonygaby, C.A., que su representante legal es el ciudadano Antonio Alberto De Faria Varela, titular de la cédula de identidad N° 12.689.081, que la empresa tiene dos turnos: 1ER TURNO: De Lunes a Domingo, de 8:00am a 4:00pm, con un descanso intrajornada y alimentación 1 hora (11:00am a 12:00m) y dos días libres continuos rotativos a la semana; y un 2DO TURNO: De Lunes a Domingo, de 4:00pm a 11:00pm, con un descanso intrajornada y alimentación 1 hora (6:00am a 7:00m) y dos días libres continuos rotativos a la semana. Así se establece.-
Marcada F correspondiente a copia simple de constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador (folios 68 y 69 del expediente), este Tribunal no les otorga valor probatorio porque los hechos que se pretenden demostrar con las mismas, no están controvertidos. Así se establece.-
Marcada G, correspondiente a copia simple de comprobante de transferencia (folio 70 del expediente), este Tribunal la desecha por impertinente. Así se establece.-
Marcada H correspondiente a original de denuncia realizada por el representante de la empresa por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Sub Delegación Paraíso, en fecha 25.10.207 y pendrive en sobre amarillo, contentivo de la grabación de los hechos ocurridos (folios 71 y 72 del expediente), contra el ciudadano Denny Ramírez, quien era encargado del local de su propiedad, por cuanto el día 24.10.2017, logró visualizar a través de las cámaras de grabación que el mismo sustrajo mercancías y que en razón a ello procedió a chequear los videos anteriores a esa fecha, percatándose que tal conducta era reiterada; respecto a la documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; asimismo referente al pendrive señalado, se deja expresa constancia que desde el momento en que esta Juzgadora tuvo el expediente en sus manos, observó que sólo constaba en autos el sobre amarillo sin el dispositivo mencionado, en tal sentido no se tuvo acceso a la información que contenía el mismo. Así se establece.-

Informes:
Promovió informes al Banco Bicentenario, a los fines que informra sobre las compras efectuadas por punto de venta de la cuenta perteneciente al actor y demostrar que las transferencias adicionales al salario eran para hacer compras de mercancía para la empresa; observa este Tribunal que las resultas constan en los folios 187 al 201 del expediente, no obstante las mismas no son demostrativas de lo que pretende la parte solicitante, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Roque Gil y José Castañeda, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este Tribunal observa:
En el presente asunto la controversia se circunscribe a determinar el salario percibido por el actor, el horario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos laborales accionados, que a decir de la parte demandada fueron pagados, por lo cual asumió la carga de la prueba.
Ahora bien, en cuanto al salario percibido, el actor adujo que devengó un último salario base promedio mensual de Bs. 1.683.495,00, lo que corresponde a un salario diarios de Bs. 56.116,50, por cuanto los pagos realizados por la empresa por concepto de quincenas variaban y que los mismos eran acreditados en su cuenta personal perteneciente al Banco Bicentenario, a través de transferencias, hecho negado por la parte demandada, quien adujo que de los mismos recibos de pago promovidos se demuestra los salarios que realmente devengó el actor, y que los tres últimos meses se realizaban algunas transferencias al actor que no formaban parte de su quincena, las mismas se hacían en virtud de que entre sus funciones estaba comprar mercancía para la empresa (jamón, salsas y otros productos), hechos estos que no fueron probados por la accionada con otro medio de prueba capaz de desvirtuar el alegato expuesto por el accionante en su libelo de demanda, en tal sentido siendo que de los informes promovidos al Banco Bicentenario a los cuales se les otorgó valor probatorio, se constatan movimientos de transferencias en la cuenta N° 01750494150072530934 a nombre del ciudadano Denny Ramón Ramírez Sanabria, que proceden de la cuenta N° 01750504190071026371 perteneciente a Inversiones Tonygaby, C.A., en los que se evidencia que en dicha cuenta le fue acreditado al actor las siguientes cantidades: 17.01.2017 Bs. 35.953,00; 18.01.2017 Bs. 75.000,00; 17.03.2017 Bs. 500.000,00; 03.04.2017 Bs. 43.899,00; 05.04.2017 Bs. 700.000,00; 03.05.2017 Bs. 16.872,00; 08.05.2017 Bs. 150.000,00; 30.05.2017 Bs. 400.000,00; 15.06.2017 Bs. 63.260,00; 27.06.2017 Bs. 48.475,00; 04.07.2017 Bs. 850.000,00; 17.07.2017 Bs. 52.487,00; 28.07.2017 Bs. 1.000.000,00; 15.08.2017 Bs. 52.487,00; 31.08.2017 Bs. 880.000,00; 12.09.2017 Bs. 400.000,00; 15.09.2017 Bs. 66.990,00; 02.10.2017 Bs. 1.700.000,00 y 16.10.2017 Bs. 1.600.000,00, y que concatenados con los recibos de pagos consignados en autos, no existe coincidencia alguna entre los mismos con la cantidades acreditadas en la cuenta del actor, en tal sentido visto que los demandados no lograron probar con otros medios de pruebas, como por ejemplo facturas de compras relativas a las mercancías alegadas en su escrito de contestación, sino que dichas transferencias entraban en el patrimonio del actor, quien podía disponer libremente de las activos de su cuenta, por cuanto no respondía ante el patrono de los egresos que hacía, en virtud de ello, las cantidades acreditadas anteriormente mencionadas, constituyen para quien decide los salarios realmente percibidos por la parte demandante, y queda establecido que el último salario normal devengado fue de Bs. 1.683.495,00 mensual y Bs. 56.116.50 diarios. Así se establece.-
En cuanto al horario el actor señala que laboraba de 3:00pm a 11 o 12pm y que tenía 1 día libre a la semana, por su parte los accionados indican que el demandante inicialmente cumplía un horario de 8:00am a 4:00pm con dos días de descanso consecutivo y que posteriormente su horario era de 4:00pm a 11:00pm, hecho que quedó demostrado de las pruebas cursantes en autos tales como los recibos de pago (suscritos por el actor) donde consta el pago por bono nocturno y el horario de trabajo exhibido en la audiencia de juicio por la parte demandada en original y que cursa en los autos en copia simple, en tal sentido por cuanto el actor en dicha audiencia los reconoció, por cuanto no ejerció ningún medio de ataque contra dichas pruebas, no queda duda que el turno que cumplía el actor era el 2do de Lunes a Domingos con dos días libres continuos y de 4:00pm a 11pm, con un descanso intrajornada y alimentación 1 hora (6:00pm a 7:00m) y dos días libres continuos rotativos a la semana. Así se establece.-
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora reclama indemnización por despido injustificado, hecho negado por la parte demandada quien adujo, que el actor se había retirado de su puesto de trabajo posterior a que se descubrió un hurto en la empresa y no volvió mas, y que en razón a ello el representante de la empresa realizó denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Sub Delegación Paraíso, en fecha 25.10.207, contra el ciudadano Denny Ramírez, quien era encargado del local de su propiedad, por cuanto el día 24.10.2017, logró visualizar a través de las cámaras de grabación que el mismo sustrajo mercancías y que en razón a ello procedió a chequear los videos anteriores a esa fecha, percatándose que tal conducta era reiterada. Ahora bien, siendo que la tramitación de dicha denuncia no fue concluida, la empresa no activó algún otro mecanismo por ante la Jurisdicción Penal, ni tampoco el actor fue condenado por la imputación de ese delito, aunado a que en la documental cursante en autos correspondiente al calculo de prestaciones sociales (consignado por ambas partes), la empresa reconoce el pago por concepto de indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido procede este reclamo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de diferencia de domingos laborados no pagados, se evidencia de los recibos de pago consignados por las partes y firmados por el ex trabajador, que los días domingos fueron pagados en su debida oportunidad, razón por la cual no procede este reclamo. Así se establece.-
En relación al reclamo de días de descanso compensatorio, observa esta juzgadora que de los recibos de pago, consta el pago de los días de descanso correspondientes a cada mes y que los mismos fueron suscritos por el trabajador, lo que evidencia que este estaba conforme, en tal sentido no procede este reclamo. Así se establece.-
En relación a las vacaciones y bono vacacional 2015-2016, 2016-2017 y la fracción de 2017, la parte demandada en la audiencia de juicio exhibió las documentales correspondientes al pago de este concepto, que también constan en copias simples en las actas del expediente (folios 62 al 65), no obstante a ello, se evidencia que el actor recibió el pago del período vacacional y su bono 2015-2016, en tal sentido no procede este reclamo. No así para el período 2016-2017 que la accionada no demostró haber cumplido con dicha obligación, razón por la cual se condena a la misma en los siguientes términos:
Vacaciones: De acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período 2016/2017 la cantidad de 19 días a razón de un salario diario de Bs. 56.116,50, le corresponde la cifra de Bs. 1.066.213,50; para el período 2017/2018 la fracción de 13,33 días que concierne a la cifra de Bs. 748.032,94. Así se establece.-
Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período 2016/2017 el pago equivalente a 19 días a razón de un salario diario de Bs. 56.116,50, le corresponde la cifra de Bs. 1.066.213,50; para el período 2017/2018 la fracción de 13,33 días que concierne a la cifra de Bs. 748.032,94. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas este Tribunal condena a la parte accionada al pago de las utilidades del año 2015 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 56.116,50 la cantidad de Bs. 1.683.495,00 y la fracción del año 2017, a razón de 25 días a razón de un salario diario de Bs. 56.116,50 la cantidad de Bs. 1.402.912,50, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En relación al reclamo de diferencias de salario correspondiente a los días 16 al 24 de octubre de 2017, por cuanto la demandada no demostró haber pagado los mismos, le corresponde el pago equivalente a 9 días a razón de un salario integral diario de Bs. 63.754,57 lo que arroja la cantidad de Bs. 573.791,13. Así se establece.-
En cuanto a la prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, tomando en cuenta que a este Tribunal se le hace impracticable el cómputo de lo previsto en los literales a y b, la cantidad de 150 días, tomando en consideración que la vigencia de la relación laboral estuvo comprendida entre el día 05 de diciembre de 2012 al 24 de octubre de 2017, es decir, 4 años 10 meses y 19 días, a razón del salario integral por día de Bs. 63.754,57, arroja un total de Bs. 9.563.185,50.
Referente a la indemnización por despido articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora: En virtud que este Tribunal determinó anteriormente que el accionante fue despedido sin razones que lo justifiquen, se ordena a la accionada a pagarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 9.563.185,50.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada a pagar intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (24/10/2017) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada el pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (24/10/2017) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación (07/02/2019) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales cuyo pago ha sido condenado mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, del monto resultante de los cálculos efectuados, el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 2.407.213,21 que fue recibida por el actor de acuerdo al recibo de cálculos de prestaciones sociales y aplicar la última reconversión realizada a la moneda de curso legal.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DENNY RAMÓN RAMIREZ SANABRIA contra la entidad de trabajo INVERSIONES TONYGABY, C.A. y solidariamente al ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 12.689.081. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos reclamados establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la ley, atendiendo los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.


LA JUEZ
ANA RAMÍREZ

EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de noviembre de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI
AR/JCC.-
EXP AP21-L-2018-000104