REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-O-2019-000035

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CLAUDIO GUILLEN CARUCI, DARWIN JOSE DE ARCO CARMONA, JOSE ANTONIO BOLIVAR CARRERO y FELIX MANUEL MORENO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.377.028, V-16.359.245, V-15.535.198 y V-18.441.654, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR EDUARDO GOMEZ, JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA y CARLA ANDREA VAN STRANHLEN CONSTENLA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 293.949, 108.375 y 232.981, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 66.371.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO GUILLEN CARUCI, DARWIN JOSE DE ARCO CARMONA, JOSE ANTONIO BOLIVAR CARRERO y FELIX MANUEL MORENO AVENDAÑO, contra la sociedad mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes plenamente identificados, demanda que fue presentada en fecha 15 de agosto del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución del expediente realizada en la mencionada fecha, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 16 de agosto de 2019, ordenando la subsanación del escrito libelar, y una vez cumplido con lo requerido, se dictó auto de admisión en fecha 21 de agosto de 2019, ordenándose la notificación de la parte accionada, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la República, las cuales una vez notificadas, este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de noviembre de 2019 a las 9:00am, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la presuntamente agraviada y de la presuntamente agraviante, así como la representación del Ministerio Público, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo, para el lunes 11 de noviembre de 2019 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y la representación del Ministerio Público, declarándose Inadmisible la acción incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LOS HECHOS

Señalan los accionantes en su escrito libelar lo siguiente:

En relación al ciudadano Claudio Guillen Caruci, que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 02 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Operario de equipos móviles Transporte PROD, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 143.820,00, hasta el día 14 de agosto de 2017, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez que la citada entidad de trabajo, procedió a negarle el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna y sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esa acción un despido indirecto por parte de la empresa, alegando asimismo, que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-04323, que en fecha 02 de abril de 2019, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 30 de abril de 2019 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2019-06-00225, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00217-2019, de fecha 02 de julio de 2019, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 16 de julio de 2019.

Respecto al ciudadano Darwin José de Arco Carmona, que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 08 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Operario, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en horario rotativo, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 40.669,00, hasta el día 26 de mayo de 2017, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez que la citada entidad de trabajo, procedió a negarle el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna y sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esa acción un despido indirecto por parte de la empresa, alegando asimismo, que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-02670, que en fecha 06 de diciembre de 2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2017 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2017-06-001267, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00234-2018, de fecha 06 de junio de 2018, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2018.

En referencia al ciudadano José Antonio Bolívar Carrero, que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 07 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Operario de equipo móvil, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 65.051,00, hasta el día 24 de mayo de 2017, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez que la citada entidad de trabajo, procedió a negarle el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna y sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esa acción un despido indirecto por parte de la empresa, alegando asimismo, que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-02594, que en fecha 23 de agosto de 2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2017 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2017-06-00855, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00256-2018, de fecha 03 de julio de 2018, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2018.

En cuanto al ciudadano Félix Manuel Moreno Avendaño, que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 03 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Operario General, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en horario rotativo, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 65.051,00, hasta el día 24 de mayo de 2017, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez que la citada entidad de trabajo, procedió a negarle el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna y sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esa acción un despido indirecto por parte de la empresa, alegando asimismo, que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-02593, que en fecha 23 de agosto de 2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2017 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2017-06-000859, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00257-2018, de fecha 03 de julio de 2018, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2018.

Fundamentan los accionantes la presente Acción de Amparo Constitucional, en las disposiciones previstas en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 4, 26, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras así como en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma continuaron alegando que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, en virtud que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Razón por la cual, solicitan que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la accionada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., acatar EN FORMA INMEDIATA las decisiones emanadas de la Inspectoría que conoció de los procedimientos.

III. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de las Providencias Administrativas, posición que hasta la presente fecha ha mantenido la accionada de manera contumaz, al no querer reenganchar a los accionantes a sus puestos de trabajo, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato y luego, se declaró en rebeldía; por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo, por ser un procedimiento breve, expedito; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, al núcleo familiar de cada uno de los accionantes a los quienes se les ha generado un gravamen irreparable, a la estabilidad laboral por cuanto se han violentado normas de orden público constitucional, y de acuerdo a la Constitución Nacional que establece el trabajo como un hecho social, lo cual ha sido considerado por el Máximo Tribunal en sentencia N° 758, es por ello que solicitan sea declarado con lugar la presente acción de amparo.

El apoderado judicial de la presunta agraviante, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocados en el libelo de demanda, salvo aquellos reconocidos en la contestación que a los efectos de ser incorporada al proceso consignó en el acto; como primer punto alega que no existe despido por cuanto los trabajadores se encuentran activos y, que en segundo lugar no existe una suspensión colectiva de labores como insinúa el escrito libelar de amparo, que una vez señalado esto, es necesario conocer si el presente expediente tiene los elementos necesarios para su admisión, porque de acuerdo a lo alegado en a contestación, el presente procedimiento lo que busca es tergiversar la vía excepcional, ya que lo que a través de esta acción se trata de que por vía judicial exigir el cumplimiento de normas de rango sublegal y reglamentaria, ya que la parte accionante invoca estás normas para decir que existe una violación constitucional, lo cual procesalmente es incorrecto porque desnaturaliza la razón excepcional de amparo.

Asimismo argumenta la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto no se han agotado las vías ordinarias antes de acudir a esta vía de amparo, por cuanto las múltiples sanciones no han sido agostadas por la parte accionante, la acción de persuasión vista desde el punto de vista penal, tampoco ha sido agotada, decisión que ni siquiera se encuentra firme, ya que su representada ni siquiera ha podido ejercer las acciones legales contra esa decisión porque la Inspectoría del Trabajo no le ha dado la certificación de incumplimiento para poder recurrir en nulidad, decisión que les viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la confianza legítima, los cuales son normas de rango constitucional, preceptos, garantías constitucionales que tienen que ser previstas, decisiones o actos arbitrarios que le impidieron ejercer la articulación probatoria prevista en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que sin eso les era imposible demostrar sus afirmaciones, tal como fue señalado en la contestación, que a los accionantes no se les despidió, que se solicitó una calificación de faltas por ante el órgano administrativo lo cual fue misteriosamente paralizado, que a los trabajadores se les impone de la decisión ellos simplemente se retiraron porque consideraron que estaban despedidos, pero que no están despedidos, que la Inspectoría ni siquiera permitió que se le fuese explicado, que ésta violación constitucional tiene que ser corregida por este Tribunal, por cuanto si se les viola el derecho a la defensa, no pueden ejercer, ¿como van a cumplir?, ¿van a convalidar?, pretender que por vía de acción de amparo constitucional, seguir tergiversando y violando el derecho de las otras partes no es constitucional, ya que el derecho de una parte no puede estar por encima de la otra, y aún cuando se reclama un derecho se debe respetar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la confianza legítima de la otra parte, lo cual no ocurrió en el caso desplegado por la administración.

Igualmente, alega la caducidad de la acción con respecto a los trabajadores accionantes de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto de los expedientes administrativos constan que respecto al ciudadano Claudio Guillen se produjo la perención administrativa, ya que éste interpuso su solicitud el 12.09.2017 y la Inspectoría del Trabajo la admitió el 13 del mismo mes y año, y que el acta de la primera ejecución por parte del Inspector actuante en el procedimiento, se llevó a cabo el 02.04.2019; respecto a los ciudadanos Darwin de Arco, José Bolívar y Félix Moreno, la entidad de trabajo fue notificada de la sanción de las Providencias Administrativas correspondientes a cada uno, en fecha 03.08.2018.

La parte presuntamente agraviante también promovió en el acto de audiencia escrito contentivo de sus argumentos orales y pruebas documentales con anexos.

La representante del Ministerio Público alegó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes no han agotado la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que considera que no existe una grotesca violación constitucional que permita activar el mecanismo de acción de amparo constitucional. Asimismo alega la caducidad de la acción, considerando la fecha del acto lesivo hasta la interposición de la acción de amparo, tanto si se considera desde la fecha en que ocurrió el despido indirecto alegado por agraviados como desde la notificación a la entidad de trabajo, con respecto al procedimiento de multa ha transcurrido un tiempo bastante amplio respecto al lapso de 6 meses de caducidad prevista en el artículo 6.4 eiusdem.

IV. DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde los presuntos agraviados solicitan se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signada con los números 955 y 12638, Casos BERNARDO SANTELIZ y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y JEHAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.

Así, del contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia N° 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”. Al respecto el mencionado fallo estableció:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Resaltados del Tribunal).

En razón de lo antes expuesto y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

V. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte accionante en amparo, no consignó escrito de exposición oral ni de promoción de pruebas, haciendo valer los elementos probatorios aportados en el escrito libelar y que cursan desde el folio 48 al 304 de la 1ª pieza del expediente, en relación al cual la parte accionanda no realizó objeción alguna, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia copias certificadas de las actuaciones siguientes:

Respecto al ciudadano Claudio Guillen Caruci (folios 48 al 149 de la 1ª pieza del expediente), denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-04323, que en fecha 02 de abril de 2019, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 30 de abril de 2019 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2019-06-00225, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00217-2019, de fecha 02 de julio de 2019, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 16 de julio de 2019 y, que en fecha 19 de junio de 2019, el Ministerio Público por Órgano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metroolitana de Caracas, recibió oficio N° 237/19 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual solicita se inicie el procedimiento penal correspondiente en contra de los representantes de la entidad de trabajo Pepsi-cola Venezuela C.A., por la violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Claudio Guillen Caruci, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.028 y por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir ordenados en auto de fecha 03 de abril de 2019. Así se establece.

Respecto al ciudadano Darwin de Arco (folios 150 al 187 de la 1ª pieza del expediente), denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-02670, que en fecha 06 de diciembre de 2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2017 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2017-06-001267, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00234-2018, de fecha 06 de junio de 2018, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2018. Así se establece.

En relación al ciudadano José Antonio Bolívar (folios 188 al 251 de la 1ª pieza del expediente), denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-02594, que en fecha 23 de agosto de 2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2017 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2017-06-00855, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00256-2018, de fecha 03 de julio de 2018, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2018. Así se establece.

Referente al ciudadano Félix Manuel Moreno (folios 252 al 304 de la 1ª pieza del expediente), denuncia interpuesta por ante la Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2017, con la finalidad de solicitar su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2017-01-02593, que en fecha 23 de agosto de 2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche, que constatada la relación de trabajo y la violación de la inamovilidad alegada y visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, se dejó constancia en el acta levantada y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2017 se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número N° S010-2017-06-000859, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa N° 00257-2018, de fecha 03 de julio de 2018, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2018. Así se establece.


Por otra parte, la representación judicial de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que no constituye medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.


Promovió documentales cursantes a los folios 64, 67, 70 y 74 de la segunda pieza del expediente, relacionadas con copia del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los ciudadanos Félix Moreno, Claudio Guillen, Darwin de Arco y José Bolívar, la cual fue impugnada por la demandada por impertinente, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.-

Promovió a los folios 65, 68, 71, 74 y 75 de la segunda pieza del expediente, copias de constancias de trabajo correspondientes a los ciudadanos Félix Moreno, Claudio Guillen, Darwin de Arco y José Bolívar, la cual fue impugnada por la demandada por impertinente, este Tribunal este Tribunal la desestima por no ser oponibles a los accionantes. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 66, 69, 72, 73 y 76 de la segunda pieza del expediente,, correspondiente a constancias emanadas de MAPFRE Seguros en copias simples, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto provienen de un tercero y no fueron ratificadas por prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal por cuanto los hechos que se pretenden probar no ayudan a resolver lo debatido en autos y en virtud del término improrrogable de 24 horas que dispone el Juez para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

La Juez haciendo uso de la atribución conferida por Ley en materia de amparo constitucional procedió a interrogar al ciudadano Darwin de Arco, titular de la cédula de identidad N° 16.359.245, quien a las preguntas efectuadas respondió lo siguiente:

Que no ha recibido nada de la empresa desde que los despidieron hace 830 días, que no obtiene ningún beneficio de la empresa, que incluso no les permiten llegar a las puertas de la empresa a pedir ni siquiera una carta de trabajo, que no aparecen en el seguro social.

Posteriormente el Tribunal interrogó al representante de la empresa sobre la declaración efectuada por el ciudadano antes señalado, quien manifestó que su cliente le indicó que los accionantes se encuentran activos, pero que cuando se habló con ellos, éstos decidieron retirarse en virtud del procedimiento de reenganche que habían solicitado y que no tiene información de que los trabajadores hayan acudido a prestar algún tipo de servicios o a esclarecer el planteamiento que existe en las disputas entre ellos, que la información que maneja en ese momento es que ellos están activos, que no han sido despedidos según se evidencia de la planilla del seguro social y de Mapfre, que lo que se puede especular, es que hay unos trabajadores que no se ponen de acuerdo con la empresa y que mientras se mantenga esta situación no se llegará a ningún acuerdo, que puede haber una suspensión de hecho que no esté generando beneficios o la compañía podría estar haciendo descuentos por la no comparecencia al lugar de trabajo, que no hay una suspensión colectiva de labores, que al ellos no acudir a la empresa a resolver sus malentendidos respecto a la falta de productos y por cuanto la fiscalía no impulsa el procedimiento penal, ni tampoco el tema desde el punto de vista administrativo porque cuando existe un procedimiento de reenganche, todos los procedimientos de calificación de faltas quedan suspendidos, por lo tanto pregunta como su representada va a ejercer el derecho a la defensa, va a alegar y a probar, sí a lo largo del procedimiento bien por omisión de la inspectoría o por disposición de la fiscalía, no le permiten alegar y probar, otra cosa sería, entonces judicializariamos todos los conflictos laborales, saltándonos los procedimientos, pero eso no es lo que la Ley Orgánica ni la Constitución, ni la Ley de Amparo indican, por lo que considera que se deben garantizar los derechos mínimos a todas las partes.

Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a lo manifestado anteriormente, no obstante debe ceñirse estrictamente a lo establecido por ley y verificar si el presente amparo constitucional cumple con los requisitos extremos para restituir los supuestos derechos y garantías constitucionales violadas denunciadas en este procedimiento. Así se establece.-

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, respecto a lo planteado, en el presente asunto y visto el alegato de caducidad esgrimido tanto por la empresa presuntamente agraviante como por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera pertinente precisar como primer punto lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente transcrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

Omissis

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.


En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:

“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase) (…).”

Igualmente es importante citar la sentencia N° 1.347 de fecha 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado respecto a la caducidad en la acción de amparo, lo siguiente:

“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria”.

En efecto, esta Sala observa que, desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la citada norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado (…)”


Así las cosas, revisadas las actas que integran la presente causa esta Juzgadora evidencia tanto de los alegatos expuestos por los presuntos agraviados como de las pruebas consignadas en autos que si bien es cierto, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos a los trabajadores Darwin de Arco, José Bolívar y Félix Moreno, conforme a las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, a su favor, en las que se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los aquí solicitantes contra la entidad de trabajo Pepsi-cola Venezuela, C.A., y que, se procedió a multar a dicha empresa, mediante providencias sancionatorias; evidenciándose de autos, que de las mismas fue notificada la entidad de trabajo el día 03 de agosto de 2018, respecto al ciudadano Darwin de Arco (folios 181, 1ª pieza) referente al ciudadano José Bolívar (folio 250, 1ª pieza), y en relación al ciudadano Félix Moreno (folio 302, 1ª pieza); en tal sentido, desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional a los trabajadores antes mencionados para ejecutar la Providencia Administrativa que les favorece, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria. Así las cosas, una vez notificado el patrono del procedimiento de multa en contra de dichos procedimientos, el trabajador tiene perfecto conocimiento, lo que le otorga la posibilidad de solicitar ante la vía administrativa, la ejecución del acto, sin embargo, cuando el presunto agraviado no acciona ante el órgano competente, y acude ante la vía jurisdiccional pasado el lapso de seis (6) meses, opera de pleno derecho el lapso de caducidad, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de agosto del presente año, habiendo trascurrido con creces los seis (06) meses previstos en la norma señalada lo cual disponía la parte accionante para el ejercicio de la acción de amparo, asimismo, quien aquí decide no encuentra, en el presente caso, que el mismo esté subsumido en alguna de las excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos Darwin de Arco, José Bolívar y Félix Moreno, en consecuencia, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto es forzoso para este Tribunal concluir que para los accionantes supra identificados operó la caducidad de la acción y en razón de ello, resulta inadmisible el amparo propuesto. Así se establece.

Por otro lado, atendiendo el fundamento expuesto por el presunto agraviante y la representación del Ministerio Público, en relación a la inadmisibilidad por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante acotar que esta norma establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el presente caso, consta en el expediente específicamente en los folios 147 al 149 de la 1ª pieza, que la Inspectoría del Trabajo, a raíz del “Desacato” en usos de sus atribuciones legales, contra la parte presuntamente agraviante, atendiendo a lo establecido en el articulo 538 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con lo previsto en el artículo 483 del Código Penal; libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 19 de junio del presente año, a los fines de solicitar se iniciara el procedimiento penal correspondiente en contra de los representantes de la empresa, en tal sentido, al constatarse la existencia de un hecho punible, o sea que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada, no ha culminado o se ha agotado, siguiendo su curso natural y está por otra vía de carácter legal, en este caso por la acción de la Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la acción de amparo con respecto al ciudadano CLAUDIO GUILLEN CARUCI, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible por caducidad, conforme al artículo 6 , numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos: DARWIN DE ARCO, JOSÉ BOLÍVAR Y FÉLIX MORENO, contra la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CLAUDIO GUILLEN CARUCI, en contra la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160°.

La Juez
Ana Ramírez


El Secretario
Juan Carlos Cipriani

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario
Juan Carlos Cipriani
AR.-