REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-000632

PARTE ACTORA: RAFAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DÍAZ y OMAR CEBALLOS, venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.094.859, V-8.089.470, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HENÁNDEZ y ANTULIO MOYA TOVAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.506, y 21.562, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: EL RANCHO TRANQUILINO C. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el N° 92, Tomo 77ª, modificados su Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1 de noviembre de 2010, bajo el N° 46, Tomo 228-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CONSTANZA CASTILLO, ELISSETH DÍAZ GUÍA y BÁRBARA COROMOTO GUTIÉRREZ ADAM, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.168, 123.529, y 75.405, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

I.-
LOS HECHOS

Vista la DILIGENCIA de fecha 28 de octubre de 2019, suscrita por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, IPSA N° 123.529, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., (folios 111 y 112, respectivamente, de la pieza N° 2, de este expediente), mediante la cual expone lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al principio de Confianza Legítima, Solicito a este Juzgado, se sirva reponer la causa al estado que sea resuelta la impugnación presentada por esta representación en tiempo hábil, visto que el recurso interpuesto en contra de la experticia presentada por el experto, fue consignado dentro del lapso fijado en el auto dictado por este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2019…”, (Sic).

Asimismo, se evidencia que este Despacho en fecha 15 de octubre de 2019, (folio 104, de la segunda (2°) pieza de este asunto), dictó AUTO que se expresa a continuación:

“…Por cuanto en fecha 14 de octubre de 2019, el licenciado RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, EXPERTO CONTABLE designado en esta causa, CONSIGNÓ la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en este expediente, esto es al VENCIMIENTO del lapso de PRÓRROGA concedido por este Despacho por medio AUTO dictado en fecha 11 de octubre de 2019, para la consignación del INFORME PERICIAL in comento, en consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que el lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para la INTERPOSICIÓN de los RECURSOS pertinentes a que diera lugar en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, comienza a computarse a partir del DÍA HÁBIL SIGUIENTE al de HOY, INCLUSIVE. ASÍ SE ESTABLECE…”, (Subrayado de este Juzgado).

Seguidamente, este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019, (folio 105, de la pieza N° 2, de esta causa), dictó AUTO que se expresa a continuación:

“…VENCID como se encuentra el lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la CONSIGNACIÓN de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en fecha 14 de octubre de 2019, por el licenciado RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, EXPERTO CONTABLE designado en esta causa, para que las PARTES ejerzan los RECURSOS legales a que diera lugar en contra el precitado INFORME PERICIAL, la cual se encuentra FIRME, en consecuencia, este Tribunal DECRETA la EJECUCIÓN de la SENTENCIA N° 0235, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 20 de marzo de 2018, en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica N° AA60-S-2017-000771, que declaró PERECIDO el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil EL RANCHO TRANQUILINO C. A. (CONDENANDO en COSTAS a la parte DEMANDADA recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), contra la SENTENCIA de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró: “…PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se modifica la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ y OMAR CEBALLOS, en contra la demandada EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia se ordena el pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOPTRA…”, en el recurso de apelación oído en ambos efectos signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2017-000199, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME la misma, y en este sentido, se ordena a la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCH TRANQUILINO C. A., a DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE HOY, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, deberá pagar a la parte ACTORA, ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DÍAZ, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.530.315,00), y a OMAR CEBALLOS, el monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.837.726,62), arrojando la suma TOTAL de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA OCHO MIL CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.368.041,62), discriminados de manera detallada en el INFORME de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Asimismo, deberá pagar los EMOLUMENTOS generados por la realización del INFORME PERICIAL, al licenciado RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, EXPERTO CONTABLE designado por este Juzgado previa DISTRIBUCIÓN, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.905.263,20). CÚMPLASE…”, (Resaltado de este Despacho).

Corre inserto a los folios 106 al 109, ambos inclusive de la segunda (2°) pieza de este expediente, DILIGENCIA de fecha 22 de octubre de 2019, suscrita por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, IPSA N° 123.529, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., (folios 111 y 112, respectivamente, de la pieza N° 2, de este expediente), en la cual requirió lo siguiente:

“…Solicito del Tribunal que revisado como sean los motivos del reclamo y los fundamentos de impugnación de la experticia, como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordene oír a dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”, (Sic).

Visto asimismo, en respuesta a la solicitud de la representación judicial de la parte DEMANDADA, este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2019, (folio 110, de la segunda (2°) pieza de este asunto), dictó AUTO que detallamos a continuación:

“…Vista la DILIGENCIA que antecede de fecha 22 de octubre de 2019, suscrita por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, IPSA Nº 123.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., mediante la cual expone lo siguiente: “…Solicito al tribunal que revisado como sean los motivos del reclamo y los fundamentos de impugnación de la experticia, como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordene oír a dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente al estimación…”, con ACUSE RECIBO por este Despacho de fecha 23 de octubre de 2019, visto asimismo, revisadas las actas procesales de este expediente, este Tribunal observa que en esta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DÍAZ y OMAR CEBALLOS contra de la entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A.; corre inserto al folio 104, de la segunda (2°) pieza, de este asunto, AUTO dictado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2019, por medio el cual estableció lo siguiente: “…, en consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que el lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para la INTERPOSICIÓN de los RECURSOS pertinentes a que diera lugar en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, comienza a computarse a partir del DÍA HÁBIL SIGUIENTE al de HOY, INCLUSIVE. ASÍ SE ESTABLECE…”, (Subrayado y negritas de este Tribunal), transcurriendo el precitado lapso para la INTERPOSICIÓN de los RECURSOS legales pertinentes de la siguiente manera: martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, y lunes 21 de octubre de 2019, respectivamente. Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2019, este Despacho dictó AUTO en el cual se asentó lo siguiente: “…VENCID como se encuentra el lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la CONSIGNACIÓN de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en fecha 14 de octubre de 2019, por el licenciado RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, EXPERTO CONTABLE designado en esta causa, para que las PARTES ejerzan los RECURSOS legales a que diera lugar en contra el precitado INFORME PERICIAL, la cual se encuentra FIRME, en consecuencia, este Tribunal DECRETA la EJECUCIÓN de la SENTENCIA N° 0235, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 20 de marzo de 2018, en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica N° AA60-S-2017-000771, que declaró PERECIDO el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil EL RANCHO TRANQUILINO C. A. (CONDENANDO en COSTAS a la parte DEMANDADA recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), contra la SENTENCIA de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró: “…PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se modifica la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ y OMAR CEBALLOS, en contra la demandada EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia se ordena el pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOPTRA…”, en el recurso de apelación oído en ambos efectos signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2017-000199, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME la misma, y en este sentido, se ordena a la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCH TRANQUILINO C. A., a DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE HOY, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,...”, (Subrayado y negritas de este Juzgado), en consecuencia, este Tribunal se le hace forzoso decretar EXTEMPORÁNEO el RECURSO de RECLAMO e IMPUGNACIÓN in comento, por consiguiente, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de las PARTES establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado emitirá su pronunciamiento con relación a la legalidad del INFORME PERICIAL dentro del lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES al de HOY, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en SENTENCIA N° 2364, de fecha 18 de diciembre de 2006. CÚMPLASE…”, (Sic).

Consta en autos de esta causa, a los folios 111 al 116, ambos inclusive de la segunda (2°) pieza de este expediente, DILIGENCIAS de fecha 28 de octubre de 2019, suscritas por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, IPSA N° 123.529, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., con ACUSE RECIBO por este Despacho en fecha 29 de octubre de 2019, las dos primeras y la última en fecha 31 de octubre de 2019, respectivamente, en las cuales expuso lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al principio de Confianza Legítima, Solicito a este Juzgado, se sirva reponer la causa al estado que sea resuelta la impugnación presentada por esta representación en tiempo hábil, visto que el recurso interpuesto en contra de la experticia presentada por el experto, fue consignado dentro del lapso fijado en el auto dictado por este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2019…”, (Sic), esto en la primera solicitud, en su segundo requerimiento señalamos a continuación: “…A todo evento, en caso que este Juzgado niegue la reposición de la causa solicitada por esta representación al estado que sea resuelta la impugnación presentada en tiempo hábil en contra de la experticia complementaria del fallo, presento recurso de APELACIÓN, en contra del auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2019…”, (Sic), indicamos que al precitado recurso de apelación interpuesto por la APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., se le asignó la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2019-000240, respectivamente, y en su tercera y última diligencia requirió lo siguiente: “…; dentro de las facultades que tiene el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se sirva a llamar a las partes conciliación y como consecuencia de ello, decrete la suspensión del proceso y fije un ACTO CONCILIATORIO en el que convoque tanto a esta representación como a la parte actora y al experto que efectuó la experticia complementaria del fallo,…”, (Sic).

En ese orden de ideas, para quien decide considera que en este juicio desde el momento de la REANUDACIÓN de esta causa por medio de AUTO dictado por este Despacho en fecha 3 de junio de 2019, previo ABOCAMIENTO al conocimiento de la misma mediante AUTO emanado por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2019, hasta la presente fecha, sus LAPSOS han transcurrido de pleno derecho dado que NO hubo ruptura de la estadía de derecho, más sin embargo, si bien es cierto, el AUTO de fecha 15 de octubre de 2019, expresa claramente que el lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para la INTERPOSICIÓN de los RECURSOS pertinentes a que diera lugar en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, comenzaban a COMPUTARSE a partir del DÍA HÁBIL SIGUIENTE al 15 de OCTUBRE de 2019, INCLUSIVE, por lo que para este Juzgador el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, no es menos cierto, que para las PARTES se pudo haber presentado una CONFUSIÓN.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, visto lo anteriormente, quien suscribe, pasa a DECIDIR en los siguientes términos: Este Tribunal considera necesario traer a colación el encabezamiento del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalamos a continuación:

“…Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.

De la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a DEJAR SIN EFECTO cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En ese orden de ideas, se advierte que en el precitado artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez y aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva contra uno de los derechos de las partes o de un tercero.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Es por esa razón que este Tribunal atendiendo al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, procede a DEJAR SIN EFECTO tanto el AUTO dictado por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2019, en el cual decretó la EJECUCIÓN de la SENTENCIA, como el AUTO emanado por este Despacho en fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual decretó EXTEMPORÁNEO el RECURSO de RECLAMO e IMPUGNACIÓN en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO consignada en fecha 14 de octubre de 2019, por el licenciado RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, EXPERTO CONTABLE designado, en consecuencia, este Tribunal ordena a REPONER LA CAUSA al ESTADO de TRAMITAR el precitado RECURSO de RECLAMO e IMPUGNACIÓN en contra del INFORME PERICIAL in comento, por consiguiente, este Juzgado antes de proceder con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de emitir su pronunciamiento sobre el precitado RECLAMO e IMPUGNACIÓN, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la solicitud de fecha 31 de octubre de 2019, suscrita por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, IPSA N° 123.529, APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., se procede a fijar una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO entre las PARTES y el EXPERTO CONTABLE en la sede de este Despacho para el día LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2019, a las 10:30AM, sin necesidad de NOTIFICAR a las PARTES, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, aclarando este Tribunal que de NO lograrse la CONCILIACIÓN entre las PARTES, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, vista la REPOSICIÓN de la causa quien decide considera INOFICIOSO tramitar el RECURSO de APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019, por la profesional del derecho ELISSETH DÍAZ GUÍA, IPSA N° 123.529, APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2019-000240, contra el AUTO emitido por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019, en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2016-000632, en virtud de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA aquí ordenada, en consecuencia, este Juzgado procede a DAR POR TERMINADO ordenando su CIERRE INFORMÁTICO el recurso de apelación antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

III.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se procede a DEJAR SIN EFECTO el AUTO dictado por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2019, en el cual decretó la EJECUCIÓN de la SENTENCIA. SEGUNDO: Se procede a DEJAR SIN EFECTO el AUTO emanado en fecha 28 de octubre de 2019, por medio el cual decretó EXTEMPORÁNEO el RECURSO de RECLAMO e IMPUGNACIÓN en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO consignada en fecha 14 de octubre de 2019, por el licenciado RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, EXPERTO CONTABLE designado. TERCERO: Se ordena a REPONER la causa al ESTADO de TRAMITAR el precitado RECURSO de RECLAMO e IMPUGNACIÓN en contra del INFORME PERICIAL in comento, por consiguiente, este Juzgado procede a fijar una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO entre las PARTES y el EXPERTO CONTABLE en la sede de este Despacho para el día LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2019, a las 10:30AM, sin necesidad de NOTIFICAR a las PARTES, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, aclarando este Tribunal que de NO lograrse la CONCILIACIÓN entre las PARTES, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se considera INOFICIOSO tramitar el RECURSO de APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019, por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, IPSA N° 123.529, APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO C. A., signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2019-000240, contra el AUTO dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019, en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-000632, en virtud de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA aquí ordenada, en consecuencia, este Juzgado procede a DAR POR TERMINADO ordenando su CIERRE INFORMÁTICO del recurso de apelación antes mencionado, haciendo la salvedad que el lapso de CINCO (5) DÍAS HÁBILES para que las PARTES puedan ejercer los recursos legales pertinentes a que diera lugar en contra de esta DECISIÓN comenzarán a computarse a partir del DÍA HÁBIL SIGUIENTE EXCLUSIVE al de HOY. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-