ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000214
PARTE ACTORA: JORGE ANDRES GUEVARA GUILARTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO
PARTE DEMANDADA: “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Cabeza
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves catorce (14) de noviembre de 2019, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadano JORGE ANDRES GUEVARA GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.793.341, en su carácter de parte actora, debidamente asistido la ciudadana CARMEN FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 6.517.431, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 152.654, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, comparece el ciudadano CARLOS CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 5.583.442, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 51.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A”, según copia de poder que consigna en este acto, dándose así inicio a la audiencia, y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento): La parte actora sostuvo una relación laboral, que le debitan acreencias laborales, aclara que su tiempo de servicio son 2 años, 5 meses y 18 días, y que hubo un error en el calculo de la prestación de antigüedad que debió ser 30 días por año con el ultimo salario integral e igual con la utilización que no se adecuo al cono monetario actual. La parte demandada manifiesta y considera que efectivamente se le debitan los conceptos laborales que fueron debidamente recalculados, no obstante, para dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece pagar a la parte actora la suma de TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S 370.000,00). Dicha suma incluye los conceptos contenidos en el libelo: Prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indexación, e intereses moratorios, y diferencias de salarios e incidencias por todos estos conceptos, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. En razón de lo anterior, la demandada paga en este acto el monto antes descrito a la parte actora, mediante Cheque N° 04129178, Cta. Cte N° 0114 0168 161 1680026188, de Bancaribe, a nombre del extrabajador por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S 370.000,00) se anexa copia del cheque, los cuales recibe a su entera satisfacción. La parte actora, libre de todo apremio y coacción, y debidamente asesorado por su abogado de confianza indicó que acepta el pago acordado en las condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada, ni a sus empresas filiales, consorciados, socios, directivos, administradores o accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena su cierre. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas por la demandada al inicio de la audiencia.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza


Los Presentes

La Secretaria
Abg. Crisnary Godoy