REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000258

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano DARWIN MENESES DIAZ contra la entidad de trabajo FOSPUCA BARUTA, C.A. conforme a escrito de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2019, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda; al observarse que: “…Se aprecia una inconsistencia en cuanto al aspecto relacionado, a la terminación de la relación de trabajo; resulta así, que se puede leer de la página 01 del expediente, se indica que la relación laboral se inicia el 28-07-2014 hasta el 04-10-2019, para un tiempo de servicio de “05 años, 02 meses y 06 días, en la actualidad, en virtud del despido injustificado el 20-04-2016, se amparó ante la inspectoría del trabajo… instrumentando un reenganche, a la cual le asignaron… la nomenclatura 079-2016-01-03-722…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal). En el cuadro denominado “primer resumen” se indica fecha del despido el 13-03-2015 hasta el 04-05-2016, donde se aprecia la disparidad con la fecha indicada con antelación (20-04-2016), reclamándose salarios caídos “primera etapa”, horas extras entre otros conceptos. Posteriormente, al folio 08 del expediente, se indica un segundo despido injustificado de fecha 03-11-2016, como se puede apreciar de fecha destinta de las señaladas en la página 01 (20-04-2016 y 04-10-2019); en efecto se puede apreciar del folio 09 que la parte actora expresa que fue despedido en fecha 03-11-2016, lo que la motiva a “ampararse” ante la Inspectoría del Trabajo; señalando además, que se encuentra dirimiendo por ante la señalada inspectoría, el procedimiento administrativo instaurado…”; requiriéndose se subsanase tal situación; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 31 de octubre de 2019, el Alguacil del Circuito MOISES NOGUERA, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la dirección suministrada por ésta, cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 28/10/2019, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2019) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DARWIN MENESES DIAZ contra la entidad de trabajo FOSPUCA BARUTA, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO

Nota: En el día hábil de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO