REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2013-000163
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA FAJARDO VILLARROEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN VARELA AGUILAR E PEDRO VILELA CAMPOS
PARTE DEMANDADA: U.E COLEGIO MARIA CURIE, C.A y OTRO
MOTIVO: PERENCIÓN

Por cuanto en fecha 10 de julio de 2018, fue acordada mi designación y debidamente juramentada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2018, como Jueza Suplente y designada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, según consta en el oficio signado con el Nº 0009-2019, de fecha 09 de julio del año 2019, como Jueza Suplente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FAJARDO VILLARROEL representada por el ABG. PEDRO VILELA, IPSA N° 1190.708, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 17 de enero de 2013, y admitida en fecha 18 de enero de 2013 ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA CURIE, C.A y a la ciudadana NELLY GOMEZ demandada solidariamente.
Ahora bien, tal como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estala Morales Lamuño que señalo entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, esta no esta vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapos de noventa días después de verificada la perencion (…)”

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la ultima actuación de las partes en el proceso fue en fecha 14 de mayo de 2013, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la presente fecha actuación, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido mas de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA
1- LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por la parte actora up supra identificada, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA CURIE, C.A y la ciudadana NELLY GOMEZ demandada solidariamente. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrese boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Sexto (16°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
LA JUEZ
ABG. LUISANA DEL CARMEN COTE ARRAIZ

EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNANDEZ