REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2017-001845

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana DILIA TERESA JIMÉNEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N°V-6.386.944, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A., y en forma solidaria el ciudadano JULIO CÉSAR CLOTET GALLEGOS, cédula de identidad N°V-7.182.981; y con vista a diligencia de fecha 05 de noviembre de 2019, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°211.976, mediante la cual Impugna la experticia complementaria del fallo y solicitó a este Despacho, que verifique dicho informe o en su defecto designe nuevo experto, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…procedo formalmente a través de la presente a IMPUGNARLO y a su vez manifestar mi inconformidad sobre el mismo, en virtud de que se omiten elementos esenciales de derecho en la cuantificación de los números definitivos, al mismo tiempo los números explanados en dicho informe no se corresponden a las realidades actuales y a los altos niveles de inflación que se han vivido durante los últimos en el país, es de recordar respetado Juez que fue objeto de Juicio el pago de las prestaciones sociales durante más de veinte (20) años de servicios prestados por la ciudadana DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, pago de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de Ley y otros pasivos laborales. Por lo cual claramente nos permite apreciar que dichos números no se ajustan a las realidades ni a los índices anejados a la actualidad por el Banco Central de Venezuela (BCV). Razón por la cual requerimos respetuosamente se permita verificar dicho informe o en su defecto se designe otro Experto que proceda de conformidad a las relaciones precisas y actuales de carácter económico establecidas por el BCV a precisar un numero (sic) justo sobre los montos condenados por este Digno Tribunal. “ (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal advierte de la revisión de las actas procesales que en fecha 03 de octubre de 2019, se juramentó a la experta contable, quien en tiempo hábil solicitó prórroga por 10 días hábiles, el cual el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019 acordó dicha prórroga y en fecha 31 de octubre de 2019, la experta contable consignó de manera tempestiva, el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos las partes contaban con 5 días hábiles para ejercer reclamo contra el mismo, de lo cual se evidencia que la representación judicial de la parte Demandante, presentó diligencia en fecha 05 de noviembre de 2019, manifestando que impugnaba el mismo, por lo cual lo efectuó en tiempo hábil, es decir, tempestiva y así se decide.-

En es mismo sentido, y con vista al contenido de dicha diligencia y aún cuando la parte Demandante no manifiesta de forma clara e inequívoca si dicho reclamo lo efectúa por ser inaceptable la estimación por mínima o por excesiva o por encontrarse fuera de los límites del fallo, pero solicita que este Tribunal verifique la misma, y este Tribunal a tales efectos revisa el contenido del informe pericial, como el contenido de la sentencia de fondo la cual quedó definitivamente firme, para precisar si la labor de la experta se apartó de lo ordenado por el Juez mediante sentencia de fondo. En tal sentido, este Tribunal acoge, en el contexto del desarrollo de dicha labor, lo establecido mediante sentencia N°311, de fecha 28 de mayo de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que expresamente indicó:

“La decisión del Juez, sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y porque acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el reclamo. El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante. La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar. Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En mismo orden de ideas y con vista al primer argumento manifestado por la representación judicial de la parte Demandante, el cual indicó:

“…procedo formalmente a través de la presente a IMPUGNARLO y a su vez manifestar mi inconformidad sobre el mismo, en virtud de que se omiten elementos esenciales de derecho en la cuantificación de los números definitivos, al mismo tiempo los números explanados en dicho informe no se corresponden a las realidades actuales y a los altos niveles de inflación que se han vivido durante los últimos en el país, es de recordar respetado Juez que fue objeto de Juicio el pago de las prestaciones sociales durante más de veinte (20) años de servicios prestados por la ciudadana DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, pago de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de Ley y otros pasivos laborales.” .”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

A tales efectos este Tribunal observa que la decisión de fecha 04 de julio de 2018, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio, que consta a los folios 86 al 102 del físico del expediente, condenó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 7.434.006, menos Bs.73.794,92 que corresponde a los anticipos de prestaciones sociales que constan en el cuaderno de recaudos; salarios caídos; salarios durante el periodo de reposo; vacaciones Bs.523.419,05 y bono vacacional periodos 2016 y 2017 fraccionado Bs.976.745,40; utilidades y su fracción Bs.1.292.617,48; indemnización por despido Bs.7.434.006,00; beneficio de alimentación; prestación dineraria; intereses de mora e indexación. De tal manera, la Juez de juzgamiento cuantificó alguno de ellos y ordenó la elaboración de la experticia complementaria del fallo, para lo relativo al beneficio de alimentación, la prestación dineraria, los intereses de mora e indexación.

Igualmente, este Tribunal verifica del contenido del informe pericial, que corre a los folios 199 al 2015, que la ciudadana experta procedió a considerar todos y cada uno de los conceptos condenados, es decir, la prestación de antigüedad a la cual le dedujo los anticipos de prestaciones sociales; estimó los salarios caídos por el periodo ordenado por el Tribunal, es decir, desde la fecha del despido injustificado el 06 de febrero de 2017 hasta la fecha de la interposición de la demanda 30 de octubre de 2017; los salarios del periodo de reposo; las vacaciones y bono vacacional fraccionado; las utilidades; la indemnización por despido; el beneficio de alimentación la cual estimó de acuerdo al parámetro ordenado en la sentencia, es decir, desde febrero 2016 hasta el 30 de octubre 2017 y sobre la base de 30 días considerando el porcentaje de la unidad tributaria correspondiente a cada periodo y tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento del pago de la obligación; la prestación dineraria la cual estimó de acuerdo al parámetro ordenado en la sentencia; los intereses de mora de la prestación de antigüedad calculados desde el 30 de octubre de 2017; los intereses de mora de los otros conceptos desde la fecha de la notificación a la demandada 28 de noviembre de 2017; la indexación de la prestación de antigüedad y la indexación de los otros conceptos, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y desde la fecha de la notificación a la parte Demandada, respectivamente. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.S:6.546.829,17.

En consecuencia, este Tribunal con ocasión a este primer particular, sobre el cual la parte Demandante fundamenta su reclamo, le resulta forzoso Desechar el mismo, es decir, No Acoge tal razón o fundamento del reclamo y consecuencialmente acepta los términos en los que se hizo el informe pericial, por cuanto no se apartó de lo ordenado en la sentencia de fondo, ut supra transcrita parcialmente y la experta se acogió a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este mismo orden de consideraciones y con vista al segundo argumento manifestado por la representación judicial de la parte Demandante, el cual indicó:

“…Por lo cual claramente nos permite apreciar que dichos números no se ajustan a las realidades ni a los índices anejados a la actualidad por el Banco Central de Venezuela (BCV).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

A tales efectos este Tribunal observa que la decisión de fecha 04 de julio de 2018, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio, que consta a los folios 86 al 102 del físico del expediente, condenó el pago de los siguientes conceptos:

“Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de octubre de 2017, para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, este Tribunal verifica del contenido del informe pericial, que corre a los folios 199 al 2015, y precisa que la ciudadana experta procedió a considerar las tasas e índices emanados del Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora como de la indexación, a cuyos efectos se relacionan tanto las tasas como los índices emanados del Banco Central de Venezuela, que vinculan a los periodos estimados y cuestionados:







SEIS PRINCIPALES BANCOS UNIVERSALES
TASAS DE INTERÉS ANUALES NOMINALES PROMEDIO PONDERADAS
COBERTURA NACIONAL
(Porcentajes)

Base de Cálculo Operaciones Activas 1/ Depósitos a Plazo a 90 días Depósitos de Ahorro


2019
Septiembre 30,67 24,00 21,00
Agosto 31,83 24,00 21,00
Julio 27,87 24,00 21,00
Junio 28,82 24,00 21,00
Mayo 30,62 24,00 21,00
Abril 28,31 24,00 21,00
Marzo 31,15 24,00 21,00
Febrero 32,28 24,00 21,00
Enero 22,40 14,50 12,50

2018
Diciembre 21,84 14,99 12,50
Noviembre 21,44 14,73 12,50
Octubre 20,84 14,99 12,50
Septiembre 21,90 14,86 12,50
Agosto 21,13 14,93 12,50
Julio 20,56 14,66 12,50
Junio 20,81 14,88 12,50
Mayo 20,99 14,61 12,50
Abril 21,93 14,58 12,50
Marzo 21,70 14,50 12,50
Febrero 22,58 14,51 12,51
Enero 21,19 14,51 12,51

2017
Diciembre 21,77 14,51 12,51
Noviembre 21,25 14,88 12,51
Octubre 21,53 14,56 12,52



Índices:

Sep-17 23.736,3 29.921,9 0,26060 0,13030
Oct-17 29.921,9 39.473,9 0,31923 0,31923
Nov-17 39.473,9 54.611,0 0,38347 0,38347
Dic-17 54.611,0 84.970,3 0,55592 0,35866
Ene-18 84.970,3 141.060,9 0,66012 0,53235
Feb-18 141.060,9 204.074,2 0,44671 0,44671
Mar-18 204.074,2 287.622,2 0,40940 0,40940
Abr-18 287.622,2 448.124,0 0,55803 0,55803
May-18 448.124,0 942.481,0 1,10317 1,10317
Jun-18 942.481,0 1.853.869,6 0,96701 0,96701
Jul-18 1.853.869,6 3.362.789,7 0,81393 0,81393
Ago-18 3.362.789,7 5.919.047,9 0,76016 0,34330
Sep-18 5.919.047,9 13.479.980,5 1,27739 0,63870
Oct-18 13.479.980,5 25.355.573,7 0,88098 0,88098
Nov-18 25.355.573,7 56.589.583,5 1,23184 1,23184
Dic-18 56.589.583,5 110.597.550,2 0,95438 0,58494
Ene-19 110.597.550,2 328.067.725,1 1,96632 1,58574
Feb-19 328.067.725,1 703.259.098,2 1,14364 1,14364
Mar-19 703.259.098,2 948.197.209,5 0,34829 0,34829
Abr-19 948.197.209,5 1.268.517.190,9 0,33782 0,33782
May-19 1.268.517.190,9 1.769.365833,30 0,39483 0,39483
Jun-19 1.769.365833,30 2.160.431.069,80 0,22102 0,22102
Jul-19 2.160.431.069,80 2.579.165.819,70 0,19382 0,19382
Agt-19 2.579.165.819,70 3.472.176.193,20 0,17870 0,17870
Sept-19 3.472.176.193,20 5.286.006.314,70 0,26119 0,26119

En consecuencia, este Tribunal con ocasión a este segundo particular, sobre el cual la parte Demandante fundamenta parte de su reclamo, le resulta forzoso Desechar el mismo, es decir, No Acoge tal razón o fundamento del reclamo y consecuencialmente acepta los términos en los que se hizo el informe pericial, por cuanto no se apartó de lo ordenado en la sentencia de fondo, ut supra transcrita parcialmente y se acogió a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como también consideró tanto las tasas como los índices emanados del Banco Central de Venezuela, ut supra destacados. Así se decide.-

Finalmente, por los razonamientos ut supra desarrollados, a este Tribunal le resulta forzoso declarar Sin Lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandante, a cuyos efectos se ordena la notificación a las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El Juez



Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Kelis E. Catalano