ASUNTO: AP41-U-2009-000588 Sentencia Interlocutoria N° 022/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
El 20 de octubre de 2009, el ciudadano Luis Fernando Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-1360 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC-DAS-R-2007-121 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual determina a cargo de la recurrente, en su condición de contribuyente, una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 16.450.751,13 (actualmente Bs. 164,51); multa con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Bs. 23.689.081,62 (actualmente Bs. 236,89) e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.839.868,59 (actualmente equivalente a Bs. 58,40); y en su condición de agente de retención, confirma las sanciones impuestas con fundamento en los artículos 111 y 112 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, por la suma de Bs 26.209.137,62 (actualmente equivalente a Bs. 262,09). Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa:
El 11 noviembre del 2019, estando dentro del lapso procesal correspondiente, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A.
El 12 de noviembre de 2019, el Tribunal ordena la apertura de articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de noviembre de 2019, culmina el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de este derecho.
Ahora bien, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, debe previamente analizar las pretensiones de la representación de la República en cuanto a su oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, las cuales se exponen de seguida:
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en su escrito de oposición:
“… se evidencia de autos que el acto recurrido fue notificado por la Administración Tributaria en fecha 11 de agosto de 2009, al abogado Luis Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.704, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente (véase pág. 28 del acto recurrido).
El referido apoderado judicial de la contribuyente, quien es el mismo profesional del derecho que interpone el presente recurso contencioso tributario, representa a la contribuyente según instrumento poder que consta en autos, y del cual se desprende tener facultad expresa para recibir notificaciones en su nombre.
En este orden de ideas, la notificación practicada a la contribuyente surtió efectos en la referida fecha 11 de agosto de 2009, por lo cual el lapso de veinticinco (25) días a que refiere el artículo 268 eiusdem (artículo 261 del Código anterior), para la interposición del recurso contencioso tributario, venció el 16 de octubre de 2009.
En consecuencia de lo anterior, al haber interpuesto la representación judicial de la contribuyente, el recurso contencioso tributario de marras en fecha 20 de octubre de 2009, lo ha hecho fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que ha operado la caducidad de la acción en el presente caso.
(omissis)
Así las cosas, este representante fiscal al detectar que se ha configurado una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, específicamente la prevista en el numeral 1º del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente (antiguo artículo 266 del Código Orgánico Tributario derogado), relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, considera que tal y como lo ha señalado la Sala, el acto administrativo aquí impugnado resulta inimpugnable vía recurso contencioso tributario, por lo cual solicito respetuosamente se haga cómputo del lapso respectivo, a los fines de que este órgano jurisdiccional constate la procedencia de la presente oposición y declare la debida inadmisibilidad a la imputación intentada por la contribuyente.”
De esta forma, a los fines de verificar la tempestividad del recurso contencioso tributario interpuesto, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 268. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
Con respecto a la caducidad, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es generalmente aceptado por la Doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo, no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. El artículo 268 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece que el recurso contencioso tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.
Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto, no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el recurso contencioso tributario, amparo cautelar conforme al artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).
En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la caducidad, por lo que vale hacer referencia a la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual establece:
“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…).” (Resaltado de la Sala).
Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).
Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).
De conformidad con el criterio transcrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.
En este sentido, conforme a lo expresado por la representación de la República en su escrito de oposición a la admisión del recurso, el acto recurrido fue notificado por la Administración Tributaria el 11 de agosto de 2009, al abogado Luis Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, señalando, que el mencionado ciudadano es quien interpone el presente recurso contencioso tributario y que representa a la sociedad recurrente según instrumento poder que consta en autos y del cual se desprende tener facultad expresa para recibir notificaciones en su nombre, considerando, que la notificación practicada surtió efectos en esa misma fecha y que el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario, venció el día 16 de octubre de 2009; por lo que al haber interpuesto el recurso en fecha 20 de octubre de 2009, lo hizo fuera de la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto, manifiesta que operó la caducidad en el presente caso.
Efectuadas las consideraciones anteriores y para comprobar si el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A., fue presentado tempestivamente, es necesario determinar la fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso.
Así, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 161, 162, 164 y 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso por ser el vigente para el momento de practicarse la notificación de la Resolución recurrida y para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, en lo que respecta a las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario, las formas de practicarlas y sus efectos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.
Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.”
De la lectura de las normas transcritas, se observa que el principio general en materia de notificaciones es que las mismas se realicen de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable y en caso que éste sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en la norma, tales como gerentes, directores o administradores, y las mismas estarán facultadas para ser notificadas aún cuando existan limitaciones en estatutos o actas constitutivas para la verificación de tal notificación por parte de las personas mencionadas.
Asimismo, se infiere de las normas bajo análisis que si las notificaciones se practican conforme al numeral 1 del artículo 162 (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas y, cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 de dicha norma (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en una persona que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efecto al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada, tal como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso.
Al respecto, se debe destacar que las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02677, 00257 y 00831, de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, respectivamente).
En el presente caso, esta Juzgadora observa que el acto administrativo aquí recurrido, es decir, la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-1360 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual cursa en el expediente judicial (folios números 25 al 49), fue notificada a la sociedad recurrente el día 11 de agosto de 2009, tal como se observa del contenido del acto, notificación que fue practicada al ciudadano Luís Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.542.704, apoderado judicial de la recurrente, lo cual puede apreciarse del sello húmedo estampado en la parte final de la Resolución (folio 49 del expediente judicial).
Ahora bien, en vista que la notificación de la Resolución fue practicada al ciudadano Luís Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.542.704, quien es apoderado judicial de la sociedad recurrente, este Tribunal aprecia que dicha notificación no fue efectuada en forma personal, sino de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, por constancia escrita, por cuanto, el apoderado judicial, posee facultades para darse por notificado dentro de los límites de su mandato, esto es, para darse por citados o notificados de procedimientos judiciales, toda vez que se trata de un poder de representación judicial, el cual se presume otorgado para las instancias judiciales y de los actos igualmente judiciales que devienen del procedimiento judicial, dentro del cual están las relativas al proceso, tal y como lo regulan los artículos 150 y siguientes del Código de Procedmiento Civil, ya que de su lectura se puede apreciar que expresamente se trata de un “PODER ESPECIAL” de la sociedad mercantil.
De esta manera, esta Juzgadora para solventar la presente incidencia, debe aclarar que la expresión representación a los fines legales relativos a la notificación conforme al Código Orgánico Tributario, específicamente en lo que concierne a la denominada “personal” prevista en el artículo 162 en su numeral 1, y en el caso de personas jurídicas, se materializan cuando se practican en las personas naturales que conforme al documento constitutivo estatutario o equivalente, les corresponde realizar actos de disposición para el cumplimiento del objeto social.
El otro tipo de representación a distinguir, en el presente asunto judicial, se refiere a la representación en juicio, facultad que deviene de un documento auténtico conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que permite que un profesional del derecho, que sea trabajador o no de su mandante, ejerza las funciones de acuerdo a la capacidad para lo cual ha estudiado la abogacía, esto es, la capacidad para actuar ante las instancias judiciales, tal como lo estipula la Ley de Abogados.
De allí, que la representación judicial está referida y exigida para los abogados y la representación del ente social, llámese sociedad mercantil, o civil, por ficción legal, está conferida a quienes a través del documento constitutivo, ejercen las funciones en nombre de la persona jurídica.
En el presente caso, los hechos necesariamente se subsumen en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el momento, puesto que se trata de un apoderado judicial, que no tiene facultad de administración, pero que por encontrarse en el domicilio recibió la notificación del acto recurrido, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde las notificaciones surten efectos al quinto día hábil siguiente de recibidas; en consecuencia, para esta Juzgadora, en el presente caso dicha notificación surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haberse practicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 eiusdem, momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del mismo Texto Orgánico, para interponer el recurso contencioso tributario. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a computar el lapso de interposición del recurso, para lo cual deben tomarse en cuenta los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto recurrido y la interposición del recurso; por lo cual, dicho lapso debe computarse de acuerdo con la doctrina de la Sala Políticoadministrativa, por días de despacho del Tribunal Distribuidor, correspondiendo en nuestro caso, a días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
De esta forma, tenemos que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-1360 (11 de agosto de 2009) y la fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario (20 de octubre de 2009), estaban comprendidos por los días 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre de 2009 y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de octubre de 2009.
En derivación de lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose practicado la notificación de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-1360 el 11 de agosto de 2009, ésta surtió efectos al quinto (5to) día hábil siguiente, esto es, el 17 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la interposición del recurso contencioso tributario, los cuales culminaban el día 21 de octubre de 2009; y observándose que la sociedad recurrente interpuso el recurso el 20 de octubre de 2009, siendo éste el vigésimo cuarto (24°) día hábil de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) del lapso para la interposición del mismo, el Tribunal declara que la sociedad recurrente ejerció dicho recurso dentro del lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, siendo en consecuencia, improcedente la oposición a la admisión del recurso efectuada por la representación de la República, con respecto a la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario. Así se declara.
En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, quedó demostrado que se interpuso dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo mencionado, se iniciará el lapso de apelación previsto en el Parágrafo Único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario y una vez vencido el lapso para apelar, quedará la presente causa abierta a pruebas.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), bajo el número 022/2019, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2009-000588
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