Asunto: AP41-U-2017-000028 Sentencia Definitiva N° 010/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

El 09 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/2017-0079, de fecha 12 de enero de 2017, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Rahamin Clemente Sion Beraja Mizrahi, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.971.589, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO KTK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 64, Tomo 126-A-Segundo, en fecha 08 de junio de 2000, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30715213-3, asistido por el ciudadano Gonzalo Javier Olivares Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 17.200.600, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.023, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0403 de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 20 de diciembre de 2013, contra el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4062 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.
En esa misma fecha, 09 de marzo de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario y se le dio entrada, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 30 de mayo de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 09 de octubre de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad mercantil recurrente

Invoca la violación del derecho al debido proceso, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, a su decir, se vio privada de practicar diligencias, investigaciones e indagaciones para comprobar los requisitos de procedencia para la calificación como sujeto pasivo especial, al considerar que tal situación exige la realización de tareas que exceden la actividad verificadora de la Administración Tributaria, pues procedió a calificarla en forma somera más no investigativa, violando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e impidiéndole una defensa adecuada.

Que el acto es nulo, por cuanto no se aplicó el procedimiento establecido para el caso, ya que no puede la Administración Tributaria mediante un simple oficio violatorio de los principios más elementales que debe tener todo acto administrativo, proceder a notificar su calificación como sujeto pasivo especial, sin antes indagar sobre la realidad de la empresa; por lo cual sostiene que hubo una violación absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual se traduce en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en sede administrativa.

Igualmente, la sociedad recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4062 de fecha 06 de noviembre de 2013, por violación de derechos constitucionales en el procedimiento aplicado, consagrados en el artículo 49, al haberse dictado dicho acto sin oír a la recurrente sobre los diferentes alegatos y pruebas que pudieran existir para no ser calificada como sujeto pasivo especial por la Administración Tributaria, violando su derecho a ser oído.

Alega que la Administración Tributaria, no dio cabida a la recurrente en la formación del acto administrativo donde se le designa sujeto pasivo especial, ya que se enteró de ello al momento de la notificación del Oficio y no se le permitió conocer cuáles fueron las causas de tal designación.

Por tales razones, la sociedad recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto impugnado por violación de disposiciones constitucionales (derecho a ser oído), con fundamento en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De igual forma, manifiesta que la calificación como sujeto pasivo especial le impone nuevas obligaciones y deberes e impone cargas que lejos de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo hace más oneroso, engorroso y regresivo.

A la par, la recurrente denuncia la violación de su derecho de propiedad, del principio de capacidad contributiva, del principio de legalidad tributaria y de su derecho a la libertad económica; por lo cual solicita se reconsidere esta calificación efectuada por la Administración Tributaria y que se le mantenga en su estatus de contribuyente ordinario.

También invoca la recurrente la nulidad por falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, lo cual, según señala, se observa en los hechos esgrimidos por la Administración Tributaria para calificarla como sujeto pasivo especial, ya que sus ingresos brutos correspondientes a la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2012, no alcanzaron las 30.000 Unidades Tributarias exigidas por la Providencia número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, siendo que sus ingresos fueron por la cantidad de Bs. 1.833.516,09.

Alega que en el presente caso, la Administración Tributaria está errada en la apreciación de los hechos al designarla como sujeto pasivo especial, sin base jurídica alguna, lesionando su interés personal, legítimo y directo, lo cual se evidencia de los hechos esgrimidos por la Administración Tributaria en el acto recurrido.

Aunado a lo anterior, la sociedad recurrente invoca el vicio en el objeto del acto impugnado y sostiene que, en el presente caso, el mismo es contrario al objeto determinado por la normativa para la clasificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial, por cuanto de conformidad con el artículo 3, literal “b”, de la Providencia número 0685, no puede ser calificada como contribuyente especial, ya que esta nueva obligación como responsable, le impone a la empresa modificar sus departamentos de administración y contabilidad, además de tener que contratar personal adicional para la supervisión y control de las obligaciones impuestas.

Que siendo que la Administración Tributaria pretendía que la sociedad recurrente, a partir del 01 de diciembre de 2013, declarara y pagara los tributos, multas, intereses y demás accesorios exclusivamente en las taquillas de los bancos señalados en el Oficio impugnado, lo cual acarreaba la obligación previa de haber realizado las retenciones respectivas y la adecuación de los sistemas para ello, para cuyas obligaciones de retenciones la Administración Tributaria no fijó fecha, la recurrente considera, que tal situación es de imposible ejecución para la misma, por cuanto desde la fecha de notificación de la Providencia que la calificó como sujeto pasivo especial, el 14 de noviembre de 2013, surtiendo efectos a partir del día 21 de noviembre de 2013, hasta el 01 de diciembre de 2013, era practicamente imposible reorganizar la contabilidad de una empresa a los efectos de cumplir con la adaptación de la misma a la normativa como sujeto pasivo especial, así como el traslado mensualmente del administrador a los respectivos bancos para el pago y presentación de las declaraciones; lo cual la hace incurrir en sanciones que afectarían su situación económica.

En razón de lo expuesto, la sociedad recurrente solicita se reconsidere esta calificación por ser de imposible o ilegal ejecución en el tiempo exigido por la Administración Tributaria y, por lo tanto, se le mantenga su estatus de contribuyente ordinario.

Adicionalmente, la sociedad recurrente denuncia la inmotivación del acto impugnado, por cuanto el mismo no establece la fecha a partir de la cual debe comenzar a efectuar retenciones de impuesto al valor agregado, solo se limita a designarla agente de retención; por lo tanto, señala que no se puede inferir dicha fecha, lo cual la deja en estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y que constituye el vicio de falta de motivación, previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.




I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a las denuncias sobre la prescindencia de procedimiento, de la violación al debido proceso, del derecho a ser oído y a la defensa, así como del vicio en el objeto, la representación de la República expresa que la Administración Tributaria, al comprobar que la sociedad recurrente en virtud de los ingresos brutos registrados en su declaración de impuesto sobre la renta número 1390363041 de fecha 22 de marzo de 2013, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, obtuvo como ingresos la cantidad de 134.302 Unidades Tributarias, y siendo que dicho monto supera el límite establecido por la normativa, procedió a emitir un acto notificando a la recurrente de su condición como sujeto pasivo especial.

Con respecto a la violación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa, la representación de la República señala que la Administración Tributaria garantizó el ejercicio de tales derechos, por cuanto la recurrente interpuso recurso jerárquico para impugnar el acto que consideró lesionaba sus derechos e intereses, inclusive, tuvo la oportunidad de evacuar las pruebas que considerara pertinentes con el propósito de desvirtuar los hechos en que se fundamentó la Administración Tributaria para calificarla como sujeto pasivo especial y que al contrario, la recurrente se limitó a consignar documentales que nada tienen que ver con los hechos constatados por la Administración Tributaria.

Que siendo que el recurso fue debidamente sustanciado y decidido por la alzada administrativa, mal podría considerarse que hubo violación a tales derechos, ya que consta en autos todo lo contrario, es decir, una conducta apegada a derecho por parte de la Administración Tributaria, que incluso remitió a dicho recurso a este Tribunal vista la interposición subsidiaria del recurso contencioso tributario.

Con respecto al alegato de nulidad del acto recurrido por encontrarse viciado en el objeto, según el cual la recurrente alega que el contenido del acto es de imposible ejecución, la representación de la República señala que con el acto simplemente se le informa que en virtud de su calificación como sujeto pasivo especial, además del cumplimiento de las normas generales que le eran aplicables en su carácter de contribuyente ordinario, ahora tendrá una serie de responsabilidades a razón de la Providencia sobre sujeto pasivo especial, la cual, en su opinión, es de contenido comprensible, lógico y preciso; por lo que mal podría considerarse que existe oscuridad o impresión en su contenido.

En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, según la cual la recurrente alega haber percibido para el ejercicio fiscal 2012, ingresos brutos inferiores a los señalados por la Administración Tributaria, para la representación de la República resulta contradictorio que en el acto impugnado se haya partido de información suministrada por la propia recurrente, como lo es su declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2012, y esta misma sea quien ahora la contraríe.

Que en virtud que la Administración Tributaria parte de una declaración jurada que se da por cierta y fehaciente, en consecuencia, la representación de la República considera que la recurrente tenía la carga de desvirtuar su propia declaración, pero la misma se limitó simplemente a señalar la existencia de un vicio sin probarlo.

Que consta en la declaración de impuesto sobre la renta número 1390363041, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, presentada por la sociedad recurrente en fecha 22 de marzo de 2013, que en el renglón “E” del “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación de Rentas: Fuente Territorial”, “Casilla número 3”, la cantidad de doce millones ochenta y siete mil ciento ochenta bolívares exactos (Bs. 12.087.180,00), por concepto de ingresos brutos (literal b del artículo 3 de la Providencia).

Que de acuerdo a lo establecido en la Providencia en cuestión, cuando un contribuyente obtiene ingresos brutos iguales o superiores a 120.000 Unidades Tributarias, será declarado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial; y visto que para la declaración de impuesto sobre la renta número 1390363041, el valor de la Unidad Tributaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012, era de Bs. 90,00, según Providencia SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.866 de fecha de 16 de febrero de 2012, al dividir los ingresos brutos obtenidos por la recurrente, se obtiene un resultado de 134.302 Unidades Tributarias, monto que supera con creces el mínimo establecido por la ya mencionada Providencia.

Que de acuerdo a lo expuesto, la representación de la República considera que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto al designar a la recurrente como sujeto pasivo especial y siendo que la misma no trajo elementos de convicción que enervaran los hechos alegados por la Administración Tributaria en el acto recurrido, solicita sea desechado el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y sea considerado que el acto se encuentra ajustado a derecho.

Con relación al vicio de inmotivación, la representación de la República expresa que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración Tributaria no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho; en tal virtud, solicita se desestime el alegato con respecto a estos dos vicios.

Señala que en el caso bajo estudio, la motivación del acto impugnado está más que contenida en su propio texto, la cual fue del conocimiento de la recurrente, por lo que afirma la errada interpretación por parte de la sociedad recurrente en lo que respecta al vicio invocado; motivo por el cual, la representación de la República solicita se desestime el alegato de inmotivación, al haber quedado demostrada la falta de sustentación del mismo, cuando ya es de conocimiento general la normativa aplicable a la calificación de sujetos pasivos especiales.
En relación a la violación del derecho de propiedad y a la capacidad contributiva de la recurrente, la representación de la República manifiesta que el acto que se impugna no determina tributos ni impone sanciones, por lo que considera inoficioso analizar los argumentos referentes a la violación de estos preceptos, ya que el acto impugnado lo que hace es notificarle que se encuentra dentro del supuesto de hecho de la normativa que determina la calificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial y sus nuevas responsabilidades como agente de retención; por ello, considera que tales alegatos deben ser desechados por el Tribunal, ya que no tienen nada que ver con el ajuste a derecho de tal calificación.

Con respecto al alegato sobre la afectación patrimonial y la incidencia negativa en sus operaciones y actividades económicas por la imposición de deberes y obligaciones tributarias derivadas de tal calificación, la representación de la República señala, que cuando un contribuyente es calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, no le impone nuevas cargas impositivas, sino que desde el momento que es notificada de su nueva condición, deberá sujetarse a las normas contenidas en la Providencia número 0685, con el fin de declarar y pagar las obligaciones tributarias y del cumplimiento de deberes formales, tal como lo dispone el artículo 1 de la Providencia mencionada.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior observa que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a determinar la procedencia de la calificación como sujeto pasivo especial, efectuada a la sociedad mercantil GRUPO KTK, C.A., mediante Oficio SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ 2013/ 4062 de fecha 06 de noviembre de 2013, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmado mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0403 de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Gerente de Recursos, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2013; lo cual determinará la procedencia de las denuncias formuladas por la sociedad recurrente, con respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como de los vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, falso supuesto e inmotivación en que incurre el acto administrativo impugnado.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa de los autos que mediante Oficio SNAT/ INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4062 de fecha 06 de noviembre de 2013, notificado a la recurrente el 14 de noviembre de 2013, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha Gerencia decidió calificar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, por cuanto, el monto de ingresos brutos informados en su declaración de impuesto sobre la renta número 1390363041 de fecha 22 de marzo de 2013, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2012, asciende a la cantidad de 134.302 Unidades Tributarias; lo cual supera el límite establecido en el artículo 3, literal b, de la mencionada Providencia, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

En este sentido, se designó como agente de retención del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030 de fecha 20 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial número 40.170 de la misma fecha. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa número 0082 de fecha 09 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.423 de fecha 25 de abril de 2006 y en la Providencia SNAT/2009-0034 de fecha 05 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.171 de la misma fecha, deberá cumplir con su obligación de presentar tanto las declaraciones de impuesto al valor agregado y como de impuesto sobre la renta, de manera electrónica.

Asimismo, señala dicho acto que la sociedad recurrente deberá efectuar las retenciones de impuesto sobre la renta según lo dispone el Decreto 1808 publicado en Gaceta Oficial número 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 y presentar las declaraciones conforme lo establece la Providencia SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.269 de la misma fecha.

Así las cosas, la sociedad recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, el 20 de diciembre de 2013, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2016-0403 de fecha 29 de julio de 2016, notificada a la recurrente el 07 de diciembre de 2016, y dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario.

En este sentido, la recurrente alega en su escrito que el acto impugnado es nulo por violentar el debido proceso, al haberse llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no tuvo oportunidad de desvirtuar el acto recurrido.

También invoca la nulidad del acto recurrido por violación de derechos constitucionales tales como: el derecho a ser oído, por cuanto la Administración no lo escuchó y no le dio la oportunidad de probar y de demostrar para no ser calificado como sujeto pasivo especial, sin ningún acto previo que le permitiera ser escuchado o presentar argumento o defensa alguna; del derecho de propiedad, por considerar que por el transcurrir del tiempo, no recibirá el mismo bien que pagó a la Administración Tributaria sino un bien con menor valor, considerando que el tributo es de naturaleza confiscatoria; el principio de capacidad contributiva, por considerar que la retención a la que obliga la Providencia Administrativa, constituye una detracción anticipada del impuesto ajena a la realidad del contribuyente y determinada en forma presuntiva; el principio de legalidad tributaria, al distorsionar, mediante un acto de rango sublegal, el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos del impuesto al valor agregado previsto en la Ley que lo regula; el derecho a la libertad económica, por la limitación que existe del derecho constitucional por una norma de rango sublegal.

Finalmente, la recurrente invoca la nulidad del acto por falso supuesto de hecho, alegando que no alcanzó las Unidades Tributarias exigidas por la Providencia número 0685, para ser calificada como sujeto pasivo especial; denuncia el vicio en el objeto, por considerar que el acto es de imposible o ilegal ejecución en el tiempo exigido por la Administración Tributaria; y el vicio de inmotivación del acto, porque no establece a partir de qué momento debe comenzar a efectuar las retenciones del impuesto al valor agregado, dejándola en estado de indefensión.

En lo que respecta a la controversia planteada, este Tribunal considera oportuno transcribir las normas contenidas en el artículo 1 y en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en la cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, y que son del tenor siguiente:

“Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.”

“Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:
(omissis)
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, aplicable al presente caso, los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán sujetarse a las normas contenidas en dicha Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.
Esta categoría de contribuyentes, está conformada por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, lo cual dependerá no de su calificación como Contribuyente Especial, sino del hecho de que estén sujetos al impuesto y que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley.
Con respecto a la calificación como sujetos pasivos especiales a las personas jurídicas, la mencionada Providencia establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, aquellas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hayan efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) mensuales, de conformidad con lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

En lo que respecta al caso sub iudice, se observa que mediante el acto administrativo identificado como SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ 2013/ 4062 de fecha 06 de noviembre de 2013, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le informa a la sociedad recurrente que ha sido calificada como sujeto pasivo especial, en virtud del monto de los ingresos brutos informados en su declaración de impuesto sobre la renta número 1390363041 de fecha 22 de marzo de 2013, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2012, el cual asciende a la cantidad de 134.302 Unidades Tributarias; monto que supera el límite establecido en el artículo 3, literal b, de la ya mencionada Providencia, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

Sobre el particular, se debe hacer notar que si bien es cierto que mediante el acto impugnado la Administración Tributaria le informa a la recurrente que ha sido calificada como sujeto pasivo especial, sin un acto previo a esta calificación, no obstante, predomina la presunción de legalidad en lo plasmado en el acto que lo designa, así como la certeza, salvo prueba en contrario, de que su designación cumple con los parámetros cuantitativos necesarios para notificarlo de su condición de “especial”. De esta forma, surge ya no una carga, sino un interés de probar –conforme a las nuevas tendencias probatorias- que lo que realizó la Administración Tributaria no es cierto o que simplemente se trata de un error, o que se trata del vicio en la causa, por citar un ejemplo; o en otro sentido, señalar cómo le afecta sus derechos subjetivos, para que en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede reponer la situación jurídica lesionada.

En este orden, se debe destacar que en el presente procedimiento, durante el lapso probatorio, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que desvirtúen las actuaciones administrativas impugnadas.

Así sea carga probatoria o interés probatorio, ante esta instancia judicial, es una carga que tiene la sociedad recurrente el demostrar de qué manera le afecta en sus derechos la aplicación de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006. De este modo, la recurrente debe probar que no puede ser calificada como sujeto pasivo especial, sometida al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por cuanto no obtuvo ingresos brutos o enriquecimientos netos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), o que haya efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, tal como lo prevé la norma en cuestión, con el fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado. Asimismo, le corresponde a la recurrente demostrar que la designación como sujeto pasivo especial le genera cargas que hacen oneroso el pago de sus obligaciones, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, es de hacer notar que los contribuyentes designados como especiales, se encuentran encuadrados dentro de un grupo controlable en sus obligaciones fiscales a través de medios informáticos, con el auxilio de la banca comercial, lo cual, salvo prueba en contrario, no genera una carga fiscal adicional u onerosa que le impida cumplir con su carga pública, vale decir, cuando un contribuyente, en este caso persona jurídica, es calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, no se le están imponiendo nuevas cargas impositivas, sino que desde el momento en que es notificada debe sujetarse a las normas previstas en la Providencia respectiva, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias y del cumplimiento de sus respectivos deberes formales.

En consideración de lo expuesto, del análisis tanto del acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se designa a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, así como de la Resolución impugnada, y ante la falta de elementos probatorios que consten en autos que demuestren la manifestación de un daño, este Tribunal considera que dichos actos fueron dictados en estricto apego de la ley, encontrándose ajustados a derecho, ya que para arribar a tal decisión la Administración Tributaria verificó los supuestos previstos en el artículo 3 de la Providencia número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”.

En derivación de lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere algún derecho, como lo alega la recurrente, ya que de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia que la Resolución recurrida, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, conlleve a la violación de su derecho a ser oído, del debido proceso, de su derecho a la defensa, del derecho de propiedad, del principio de capacidad contributiva, del principio de legalidad tributaria, o del derecho a la libertad económica; siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales derechos.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Al respecto, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, mediante sentencia número 00817 del 04 de junio de 2014, en la cual señaló lo que parcialmente se transcribe de seguida:

“Precisado lo anterior, la Sala a fin de resolver la presente denuncia, considera necesario citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 34: (…).
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 41: (…).
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles”. (Destacado de la Sala).
De las disposiciones legales transcritas, se desprende la facultad que tiene la Administración Tributaria para el establecimiento de domicilios especiales y de plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
En desarrollo de dichos preceptos, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales.
En los artículos 1, 3, 4 y 7, de dicha Providencia, se señala lo siguiente:
“Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos”.
(omissis)
“Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio o de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario”.
De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como especial. Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.
Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros ligados con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.
Así se advierte que en el caso de autos, la Administración Tributaria, al momento de realizar la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial, se fundamentó en las disposiciones establecidas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001, como en la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la simple constatación de un criterio objetivo de características económicas como lo son los ingresos brutos informados por la contribuyente en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta N° 1090644227 de fecha 31 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.
Ahora bien, es importante destacar que de las normas señaladas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en la indicada regulación administrativa, no se evidencia el establecimiento de un procedimiento administrativo previo en el cual los contribuyentes o responsables afectados por dicha calificación de especial puedan participar en la fase de primer grado o de formación del acto administrativo; en efecto, la posibilidad del contribuyente de que se trate de ejercer su derecho a la defensa en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación, se verificará en forma posterior -fase de segundo grado o recursiva- a la notificación de dicha calificación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, tal como lo efectuó la contribuyente en el presente asunto, al presentar el recurso jerárquico en fecha 13 de enero de 2011, el cual fue declarado inadmisible por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0307 de fecha 26 de abril de 2011 y posteriormente, contra dicha Resolución, al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 10 de junio de 2011.
Con base en lo anterior, debe esta Máxima Instancia desestimar la denuncia de ausencia de procedimiento realizada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.”

Conforme al criterio expuesto, es importante destacar que ni el Código Orgánico Tributario ni la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales aplicable al caso, establecen un procedimiento administrativo previo en el cual los contribuyentes o responsables afectados por la calificación de contribuyente especial, puedan participar en la fase de formación del acto administrativo, por lo que la posibilidad del contribuyente de ejercer su derecho a la defensa en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación, se verificará en forma posterior a la notificación del acto mediante el cual se le informa que ha sido calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, esto es, mediante la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, tal como lo efectuó la sociedad mercantil recurrente en el presente asunto, al presentar el recurso jerárquico en fecha 20 de diciembre de 2013, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0403 de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra dicha Resolución.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por la sociedad recurrente como violatoria del debido proceso y del procedimiento administrativo tributario, es improcedente, ya que no están dados los supuestos que impidan al recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, el recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a ser oído, al debido proceso y del derecho a la defensa, así como las denuncias relativas a la violación del derecho de propiedad, del principio de capacidad contributiva, del principio de legalidad tributaria, o del derecho a la libertad económica; tampoco observa el Tribunal que el contenido del acto impugnado incurra en el vicio de falso supuesto de hecho ni en el vicio en el objeto; siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales derechos, lo cual no efectuó la recurrente en el presente procedimiento. Así se declara.

Con relación a la denuncia sobre la inmotivación del acto recurrido, es de hacer notar, que se observa del escrito recursorio que la sociedad recurrente denunció simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, alegando con respecto a la inmotivación, que el acto recurrido no señala a partir de qué momento debe comenzar a efectuar retenciones del impuesto al valor agregado, y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega que no alcanzó las Unidades Tributarias exigidas por la Providencia número 0685 para ser calificada contribuyente especial.

Sobre este particular, vale destacar el criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia número 00820 del 26 de julio de 2016, en la cual señaló:
“Sobre lo anterior, esta Alzada ha sido consecuente en sostener que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Vid., sentencia de esta Alzada N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Partiendo de la afirmación anterior, se admite entonces la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto o decisión”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid., sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).”

Circunscribiendo lo anterior al presente caso, este Tribunal observa que lo alegado por la sociedad recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la fecha en la cual debía comenzar a efectuar las retenciones, expresando al respecto, que el acto solo indica la fecha a partir de la cual debe declarar y pagar el impuesto; por lo cual el Tribunal observa, ante tales circunstancias, que a todo evento sería posible la existencia simultánea de estos vicios en el presente caso, por cuanto el acto no omite las razones que lo fundamentan sino que la motivación es incomprensible o confusa para la recurrente.

Al respecto, el Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal decisión, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con respecto al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron el reparo formulado, la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, así como los fundamentos legales del mismo; de hecho, tal como lo señaló la representación de la República en sus informes, es de conocimiento general la normativa aplicable para los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como sujetos pasivos especiales; razón por la cual este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber demostrado la recurrente su pretensión, el Tribunal considera conforme a derecho la calificación y designación como sujeto pasivo especial efectuada por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO KTK, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ 2013/ 4062 de fecha 06 de noviembre de 2013, notificada en fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2017-000028
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 pm), bajo el número 010/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro