REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2019-000056
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: CRISMARY DEL CARMEN ZERPA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.353.213.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: THOMAS AGUSTIN MATERANO FUENTES, JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH y GIANFRANCO SICURELLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.541.903, V- 16.704.308 y V-21.437.387, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.021, 134.679 y 248.207, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DECIMO NOVENO (19º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Alzada mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, interpuesta por el abogado THOMAS AGUSTIN MATERANO FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN ZERPA DIAZ, señalando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que ha sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado en virtud de la distribución de ley efectuada en fecha 26 de noviembre de 2019, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene la representación judicial de la querellante que, en fecha 21 de febrero de 2018, su poderdante adquirió un inmueble identificado con el número y letra A-32, ubicado en el piso 3, Torre A del Conjunto Residencial Comercial Yutaje, ubicado en la Avenida Sucre del Sector Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento anexa marcado “B”.
Que hace una semana tuvo conocimiento sobre la existencia de posibles reclamaciones judiciales incoadas contra dicho inmueble, por cuanto el ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, le abordó de forma violenta en las inmediaciones del edificio cuando se disponía a acceder al mismo, que tales actos violentos se han mantenido en el tiempo toda vez que el referido ciudadano ronda en forma intimidatoria por los accesos del Edificio que dan con el hogar de su representada.
Que se apersonó ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para salvaguardar los intereses de su poderdante, observando que cursa una causa identificada AN32-S-2017-000075, en la que se tramita Entrega Material de Bien Vendido, en la cual se dictó auto en el que se acuerda la restitución del ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.069, anexa marcada “C”.
Que su representada ve perturbado el derecho a la propiedad del inmueble que le pertenece por cuanto una autoridad judicial ha proferido una orden para que un tercero extraño haga uso del citado inmueble, el cual indica es de exclusiva propiedad de su poderdante, sin que dicha autoridad judicial tenga competencia alguna para desconocer el título que posee y perturbarla en su posesión. Aunado al hecho que su defendida jamás fue notificada del referido proceso o de cualquier otro sobre el cual se coloque en tela de juicio su condición de propietaria.
Que en virtud de lo anterior se ordene al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, proceda a garantizar el derecho a la propiedad y defensa de su representada, absteniéndose de ejecutar cualquier medida en contra de la misma, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se dicte medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del auto que ordena la restitución del ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN en el inmueble propiedad de su mandante mientras se resuelva la presente acción de amparo constitucional, en razón del fundado temor de que la resolución recaída en la precitada incidencia pueda vaciar de contenido a la tutela constitucional solicitada, materializar la violación constitucional denunciada y/o conllevar a que el fallo que recaiga en esta acción sea estéril o colida con el mismo.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional deducida por la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN ZERPA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Doctor CÉSAR GONZÁLEZ PRATO, así como a los terceros interesados, siendo éstos los intervinientes en la solicitud de entrega material que dio origen a la presente acción de amparo, ciudadanos JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, GUSTAVO JOSÉ BERNAL APONTE y ELIZABETH CARRASCO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.069, V-6.852.360 y V-6.193.839, respectivamente para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las boletas de notificación se anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión. Asimismo, respecto a la solicitud de medida, se ordena abrir cuaderno separado a fin de proveer lo conducente, al deberá anexársele copias certificadas del libelo de la demanda, así como de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2019-000027 .
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA

Asunto: AP11-O-FALLAS-2019-000056
Interlocutoria