REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-001482
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados en fechas 14 y 15 de noviembre de 2019, el primero, por el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI, constante de nueve (9) folios útiles sin anexos, el segundo, por el abogado TADEO ARRIECHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles y trece (13) folios de anexos y el tercero por abogado EDURADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.756, actuando en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, constante de dos (2) folio útil sin anexos, así como la oposición presentada por dicha representación judicial en fecha 21 de noviembre de de 2019, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 19 de noviembre de 2019, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 19, 20 y 21 de noviembre de 2019; y el Lapso de admisión de Pruebas: 26, 27 y 28 de noviembre de 2019.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI, presentó su escrito de oposición en fecha 21 de noviembre de 2019, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo “Primero”, denominado “Pruebas documentales públicas”, referente a las pruebas consignadas en autos, identificadas en los particulares “1, 2 y 3” se advierte que, los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo “Tercero” del escrito de promoción de pruebas denominado “Informes”, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con sede en l avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Centro Comercial Oasis Center, piso 2, oficina Nº 10, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remita a este Juzgado documentación que avale y respalde sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus libros índices o registros informatizados, consta entre los días 24 de enero de 2007 y el 23 de enero de 2008, la protocolización de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 1992, que declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, contra la sucesión de JESÚS MARÍA GARCÍA OSORIO y CAROLINA OLAVARRÍA DE GARCÍA, y que ordenó transferir la propiedad de un lote de terreno de 201 hectáreas de extensión, integrado dentro de lo que se conoce como Hacienda Los Naranjos, Zamurito Y Santo Cristo, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Ezequiel Zamora, al ciudadano SMERALDO SMAERALDI BOSCOLO. 2) De ser cierto lo anterior, si los presentantes de la sentencia para su protocolización, fueron los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO o ANTONIO JOSÉ SANTANA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.721.071 y V-3.245.819, respectivamente. 3) Si el pago y consignación ante dicha oficina de Registro de los respectivos aranceles correspondientes, fue mediante la pertinente planilla única Bancaria (PUB), emitida por le Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). 4) Si los particulares anteriores son ciertos, remita documentación que respalde dicha información, así como copia de la respectiva nota marginal, que haga constar que la referida sentencia fue debidamente protocolizada.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
En lo referente a las pruebas promovidas en el Capítulo denominado “De las Documentales, referente a las pruebas consignadas en autos, identificadas en los particulares “1, 2, 8, 11, 12 y 13” se advierte que, los mismo no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba promovida en el particular 9 y 14, del escrito de promoción de pruebas, relativo a la ratificación de los documentos acompañados al escrito libelar, se observa:
La representación judicial de la parte demandada impugnó los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse en su decir, de meras copias simples de documentos privado, presumiblemente emanado o de la autoridad de un tercero ajeno por completo a los actores y demandados que carecen de valor probatorio y adicionalmente, que son impertinentes respecto al thema decidendum de este litigio.
Al respecto, se advierte en primer lugar que, la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada sobre la documental supra identificada, no constituye una oposición, sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, toda vez que indica que dicho instrumento fue consignado en copia simple, y en segundo lugar, se opone a la admisión de dicho medio probatorio alegando que es impertinente respecto al thema decidendum de este litigio, sin establecer la fundamentación fáctica y jurídica que determine que el medio es manifiestamente impertinente o manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual , SE DESECHA LA OPOSICIÓN presentada. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en lo que se refiere a las pruebas documentales supra identificadas, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En relación a las documentales anexas al escrito de pruebas, identificadas con los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, y que fueron anexadas marcadas con letras “A, B, C, D y E”, se observa:
La representación judicial de la parte demandada impugnó los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse en su decir, de meras copias simples que carecen de valor probatorio y que no cumplen con las formalidades exigidas por las normas tributarias, y adicionalmente, que son impertinentes por no tener relación con los hechos que motivan la pretensión accionada.
Al respecto, se advierte en primer lugar que, la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada sobre las documentales supra identificados, no constituye una oposición, sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, toda vez que indica que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple además de ser un documento privado, en segundo lugar, se opone a la admisión de dicho medio probatorio alegando que es impertinente respecto al thema decidendum de este proceso, constituyendo un hecho nuevo a la litis y que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, siendo manifiestamente impertinente e inconducente, sin establecer la fundamentación fáctica y jurídica que determine que el medio es manifiestamente impertinente o manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual , SE DESECHA LA OPOSICIÓN presentada. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en lo que se refiere a las pruebas documentales supra identificadas, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas denominado “Informes”, se observa:
La representación judicial de la parte demandada se opuso, por tratarse en su decir, que no guardan relación alguna con el thema decidendum en este litigio.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, en relación a la impertinencia:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”.
De lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Ahora bien, independientemente de la procedencia o improcedencia de dichos alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, se observa que los medios de pruebas promovidos aparecen como congruentes y pertinentes respecto de los alegatos contenidos en dicho escrito que, sin duda, forman parte del controvertido en este debate judicial, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en relación a la impertinencia del medio supra identificados ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a la institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a este Juzgado Si consta en sus registros, la emisión y cobro de un cheque Nº 08726026, girado contra la cuenta Nº 0108-0100-0100005046 del ciudadano LUIS CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.721.071, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) a la orden del ciudadano HELIOS CASTELLS, y si el depósito fue efectuado en fecha 11 de mayo de 2006, mediante planilla identificada 000003178, del cheque Nº 027591586 del Banco Banesco a favor de la cuenta corriente Nº 0108-0029-30-0100005539 del BBVA cuyo titular es Castells & Asociados, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Líbrese oficio.
SEGUNDO: Oficiar a la dirección de catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, ubicada en la calle Girardot, entre avenida Miranda y calle 9 de diciembre, edificio de la Alcaldía del municipio Zamora, 23 de enero, Guatire, a fin que informe si en sus archivos reposan las siguiente documentales 1) autorización otorgada en fecha 27 de agosto de 2007, por HELIOS CASTELLS ACEVEDO, en su carácter de apoderado del DE CUJUS ANTONIO SANTANA, para realizar tramites y las gestiones necesarias ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, tendientes a la regularización del inmuebles …….
2) oficio Nº 114/07, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante el cual se solicitó al ciudadano ANTONIO SANTANA, una serie de recaudos en el marco de la gestión de regularización del inmueble y emisión de la cédula catastral del inmueble antes identificado y 3) boletín del Registro Inmobiliario emitido en fecha 22 de septiembre de 2008 y demás soportes emitidos por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, que reflejen alguna deuda por concepto de impuesto de inmuebles urbanos que pesen sobre el inmueble arriba identificados desde el año 2004, hasta el año 2009, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.524,00). Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA EXPERTICIA
En relación a la experticia indicada en el capitulo III, denominado “De la Experticia” del escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la parte demandada se opuso, por ser manifiestamente impertinente respecto al thema decidendum en este litigio.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, en relación a la impertinencia:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”.
De lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Ahora bien, independientemente de la procedencia o improcedencia de dichos alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, se observa que los medios de pruebas promovidos aparecen como congruentes y pertinentes respecto de los alegatos contenidos en dicho escrito que, sin duda, forman parte del controvertido en este debate judicial, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en relación a la impertinencia del medio supra identificados ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Segundo (2do.) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos. CÚMPLASE.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en el Capitulo denominado “DE LAS TESTIMONIALES”, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la testimonial del ciudadano HELIOS JOSÉ CASTELLAS ACEVEDO, alegando que el medio de prueba es manifiestamente impertinente, toda vez que se trata de un testigo de mérito y no instrumental.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a lo que dispone el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su LIBRO SEGUNDO, TÍTULO II, CAPITULO VIII, SECCIÓN 1a, Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
De la disposición anteriormente transcrita se observa que, la determinación de si un testigo tiene o no interés en la resultas del juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de los jueces de instancia, debido que el contenido de la norma al expresar “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, es un concepto abstracto y genérico dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en relación al testigo.- ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes, para que tenga lugar la evacuación del testigo HELIOS JOSÉ CASTELLAS ACEVEDO, a las 9:30 a.m.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CUJUS SMELRALDO SMERALDI BOSCOLO
DE LAS RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas, anexas a la demanda, marcadas con las letras “C, D, F, G, H, I, J, K y L.”, se advierte que los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: En esta misma fecha se libraron oficios Nos 323-2019, 324-2019 y 325-2019.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
|