REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2019-000058
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.137.404.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta apoderado judicial alguno, se hizo asistir por los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA y ANDREINA PÉREZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.957.714 y V- 15.842.236, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.589 y 290.116, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGESIMO SÉPTIMO (27º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Alzada mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, interpuesta por el ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, debidamente asistido por los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA y ANDREINA PÉREZ PEÑUELA,, señalando como presunto agraviante al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que han sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución, respecto al debido proceso..
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado en virtud de la distribución de ley, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene el querellante que, en fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el Expediente AP31-V-2017-000437, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, en su contra, cuya copia anexó marcada “A”.
Que contra la mencionada sentencia ejerció recurso de invalidación en fecha 19 de diciembre de 2018, y el mismo fue admitido en fecha 17 de enero de 2019.-
Que una vez admitido el recurso de invalidación, la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, en fecha 31 de enero de 2019, solicitó la ejecución de la referida sentencia.-
Que en fecha 25 de febrero de 2019, mediante diligencia, advirtió al Tribunal que de conformidad con el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, debía tenerse a la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI citada y consiguientemente emplazada para dar contestación al Recurso de Invalidación admitido el 17 de enero de 2019.-
Que no obstante de tal advertencia, el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2019, declaró la perención de la instancia en el Recurso de Invalidación y la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, se dio por notificada de esta en fecha 20 de marzo de 2019.-
Que en fecha 22 de marzo la representación del ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia y el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2019, negó la apelación interpuesta.-
Que vista la negativa de la apelación, procedió a ejercer un recurso de hecho a los fines de agotar la vía jurisdiccional contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019. Recurso de hecho que fue declarado improcedente en fecha 28 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.-
Que agotada la causa, es procedente poner en movimiento la Jurisdicción en SEDE CONSTITUCIONAL, por cuanto el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación del debido proceso, al pasar por alto el hecho que la representación judicial de la parte actora en la causa, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva, actuación esta que indica, permitió tener a la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI como citada y consiguientemente emplazada para dar contestación al Recurso de Invalidación y, en ningún caso perimida la instancia en dicho recurso.
Que en virtud de lo anterior solicita se declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 que declaró perimida la instancia en el Recurso de Invalidación ejercido y oportunamente admitido, por cuanto a su decir, dicha perención no se verificó al haber quedado citada la demandada en invalidación por efecto de la diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2019, y se retrotraiga el proceso de invalidación al estado de que corra en dicho proceso el lapso para la contestación al Recurso de Invalidación, en razón que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha conculcado el derecho al debido proceso, solicitando así se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se dicte medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en 10 de agosto de 2018, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 216 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, el Juzgado Vigésimo séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez CARIBAY GAUNA, así como al tercero coadyuvante, siendo ésta la parte demandada en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-705.017, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las boletas de notificación se anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión. Con respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes al escrito de querella, así como de la presente resolución por cuenta y costos del querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2019-000058
Interlocutoria