REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-00539
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-308034908 y SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, conformada por las ciudadanas CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.125.789 y V-6.125.790, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.301.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.923.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., y de las ciudadanas CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ, integrantes de la SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, procedió a demandar al ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de mayo de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo de demanda y de su admisión a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de junio de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en dicha oportunidad.-
Gestionados los trámites pertinentes los Alguaciles encargados de la práctica de citación de la parte demandada, informaron haber resultado infructuosa la misma.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000032, se negó la medida de secuestro solicitada, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2018, de la cual apeló la representación actora, correspondiendo su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, declaró la procedencia de la medida de secuestro solicitada.-
Enfecha 15 de julio de 2019, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado decretó la medida de secuestro, librando en la misma fecha oficio Nº 188/2019, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, adjunto a despacho de comisión, cuya práctica correspondió por sorteo y distribución, al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio y cuyas resultas constan del folio 101 al 139 del cuaderno de medidas, en el cual consta que en la oportunidad de la práctica de la medida, a saber, 16 de octubre de 2019, el apoderado actor y el demandado, asistido de abogado expusieron lo que sigue:
“…Estando presentes las partes litigantes en la presente causa, y teniendo la parte actora las facultades para convenir, y estando la parte demandada asistido de abogado de su confianza, solicitamos a este Tribunal comisionado, se suspenda la presente ejecución de la medida y se homologue el siguiente acuerdo en los términos siguientes: PRIMERO: Las partes aquí presentes, convienen en la presente demanda, en todos sus términos y condiciones, por lo tanto solicitamos al Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento y de por terminado el presente juicio. SEGUNDO: La parte actora en este acto, concede a la parte demandada, un lapso de tiempo prudencial para la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y cuyo lapso terminara en fecha 05 de diciembre de 2019. TERCERO: Se conviene, que cada una de las partes litigantes, cancelaran sus respectivos gastos con motivo del presente juicio, incluyendo entre ellos, los honorarios de los abogados actuantes, no debiéndose monto alguno por concepto del presente juicio. CUARTO: En caso de no entregar el inmueble en la fecha estipulada, dicha acción, acarreara el incumplimiento del presente acuerdo y por lo tanto dará lugar de pleno derecho la ejecución del presente convenio, y la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas. QUINTA: En caso de incumplimiento del presente acuerdo, la parte demandada cancelara a la parte actor la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares diarios, por concepto de daños y perjuicios, hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas. Visto el anterior acuerdo, solicitamos a este Juzgado ejecutor suspenda la presente ejecución de la referida medida, y remita el presente asunto al Tribunal de la causa, a quien solicitamos, homologue el presente acuerdo en todas y cada una de sus partes …”.-
-II-
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, conformada por las ciudadanas CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.125.789 y V-6.125.790, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-308034908, se encuentran representadas en dicho acto por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.301, conforme se desprende de instrumentos poder insertos a los folios 14 y 15, 16 y 17, el primero otorgado en el Consulado de Venezuela en Oporto en fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el Nº 116, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos; y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 134 de fecha 6 de junio de 2019, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 38 de fecha 12 de diciembre de 2005, en los cuales entre las facultades otorgadas están: convenir, reconvenir, transigir, conciliar, desistir, entre otras. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de sus mandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.923, presente en dicho acto debidamente asistido por la abogada DENNYS CECILIA RODRÍGUEZ LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.020, resulta evidente que se encuentra facultado para transar en este proceso en su propio nombre.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción suscrita en fecha 16 de octubre de 2019, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., y la SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, contra el ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 16 de octubre de 2019, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Respecto a la solicitud de dar por terminado el presente juicio, este Tribunal deja constancia que emitirá el pronunciamiento que corresponda, en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000539
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA