REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP71-R-2019-000313
PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO STIFANO RUSO y MONICA TINA STIFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.113.059 y 14.142.599, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LOURDES HERNANDEZ y EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.933 y 124.609, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSEFA M. CARPIO, JOSÉ ANTONIO LOFFIEGO CARPIO, ITALO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO LOFFIEGO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 945.518, 1.847.383, 1.895.330 y 2.087.418, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDGAR ANGULO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA)


I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.

Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2019 (f.18), por los abogados MARÍA LOURDES HERNANDEZ y EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de Junio de 2019 (f. 16-17), proferida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró:

“(...) En consecuencia, y en vista que existen razones de orden público que imposibilita se proceda a la ejecución forzosa que autoriza el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se encuentran verificadas en autos las condiciones a que alude el dispositivo del fallo objeto de ejecución, el tribunal declara la nulidad de ese auto, así como, del auto de fecha 30 de mayo de 2019, que ordena librar oficios respectivos. Así se decide (...)”

Cumplida la distribución legal Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2019 (f.22), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el trámite de Ley.-
En fecha 11.10.2019 (f. 23-28), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2019 (f. 125), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.-
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa a decidir esta incidencia bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, incoado por los ciudadanos ANTONIO RUSO y MONICA TINA STIFANO RUSSO contra los ciudadanos JOSEFA M. CARPIO, JOSÉ ANTONIO LOFFIEGO CARPIO, ITALO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO LOFFIEGO CARPIO, en fecha 23 de Mayo de 2005, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Sentencia declarando:

“(…) Primero: SIN LUGAR la excepción perentoria de la prescripción de la acción propuesta, alegada por el defensor judicial de la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RUSO y MONICA TINA STIFANO RUSSO contra los ciudadanos JOSEFA M. CARPIO, JOSÉ ANTONIO LOFFIEGO CARPIO, ITALO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO LOFFIEGO CARPIO, ambas partes suficientemente identificadas, y como consecuencia, se condenó a los demandados a cumplir el contrato de opción de Compra-Venta anexado al libelo como instrumento fundamental de la acción. Por ende, los demandados deberán efectuar a los demandantes el acto traslativo de propiedad.
En caso de no cumplir voluntariamente los codemandados con el dispositivo del presente fallo, la sentencia recaída en este juicio servirá de titulo suficiente de propiedad, y, por tanto en uno o en otro caso, los gastos del registro serán por cuenta del comprador, hoy constituido en demandante. La sentencia solo producirá estos efectos si consta consignado en autos, las planillas sucesorales de quienes fungen como causantes de los codemandados de autos en relación con el inmueble objeto de este juicio, así como la consignación por parte de los accionantes del monto del saldo restante del precio aun no cancelado, es decir, de la suma de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00), sin que deban recaer sobre ese monto efectos de la indexación solicitada por el defensor judicial de los demandados
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida (…)”.-

En fecha 10 de Noviembre del año 2017, la representación judicial de la parte actora, identificados en autos, realizaron escrito de solicitud al SERVICIO NACIONAL INTREGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de su competencia, y solicitar que se indique a los solicitantes, parte actora en el presente juicio, si dicha declaración sucesoral fue realizada por los demandantes y de haberse hecho, solicitaron se expidan copias certificadas, para la presentación en el Tribunal de la causa.
En fecha 15 de Mayo de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, dictó auto en el que exponen: Que en vista de la diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora, en la que se expresa la solicitud, se decrete ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal ya mencionado, en fecha 23 de Mayo del año 2005, por lo que el Juzgado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Ejecución Forzosa de la misma.
Vista la diligencia presentada ante el Tribunal de la causa de fecha 17.05.2019, por los apoderados de la parte actora, identificados anteriormente, donde suministran los fotostatos de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23.05.2005, a los fines de su certificación.
Por medio de auto en fecha 30.05.2019, el Tribunal A quo, señala que, consignado los fotostatos de la sentencia por la parte actora, se dio por librados los oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, acordados por auto de fecha 15.05.2019 (f. 13).
El JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN, en fecha 11 de Junio del 2019, vistas la actuaciones respectivas, en fecha 15.05.2019, acordó por medio de auto, de conformidad con lo solicitado en diligencia por la parte actora de fecha 07.05.2019, y en ese sentido, decretó la Ejecución Forzosa, de la sentencia de fecha 23.05.2005, sin motivación alguna, en consecuencia, declaró por medio de auto que no procede la Ejecución Forzosa en fecha 11.06.2019 (f. 16-17), y declara la nulidad del auto que la acordaba (f. 13) de fecha 15.05.2019, y del auto de fecha 30.05.2019 (f. 15), que ordenó librar Oficios respectivos.
En fecha 14 de Junio de 2019, la parte demandada Apeló de auto dictado el día 11 de Junio de 2019, la cual fue oída en un solo efecto, remitiendo él A quo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.07. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En efecto, el Debido Proceso está concebido como aquél proceso que reúna las garantías necesarias para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
Corresponde a este Juzgado Superior Primero, pronunciarse en cuanto al recurso de apelación que hiciera la parte actora en fecha 14.06.2019 (f. 18) contra el auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de Junio de 2019, mediante el cual declaró la imposibilidad de declarar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 23.05.2005, dado a que la parte apelante no consignó los requisitos solicitados en la penúltimo párrafo de la sentencia, que dispone, sólo surtirá efecto la sentencia dictada en fecha 23.05.2005, si consta consignado en autos, las planillas sucesorales de quienes fungen como causantes de los demandados en autos, quienes por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos ANTONIO STIFANO RUSO y MONICA TINA STIFANO, contra los ciudadanos JOSEFA M. CARPIO, JOSÉ ANTONIO LOFFIEGO CARPIO, ITALO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO LOFFIEGO CARPIO.
Es así, y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, es por lo que estima esta Juzgadora, que en el presente caso, no se violaron los derechos y garantías procesales al haberse otorgado a la demandada los lapsos procesales correspondientes para que ésta ejerciera efectivamente su defensa, y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tiene el deber de velar por la aplicación de la Ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, toda vez, que la sentencia dictada el 23.05.2005 por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, quedó definitivamente firme, es decir, no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno, ante un Tribunal Superior jerárquico, y que se emitiera un fallo que modificara o revocara el pronunciamiento del A-quo en el juicio objeto de esta incidencia, por tanto esta decisión ha quedado definitivamente firme, alcanzando todos los efectos jurídicos de la Cosa Juzgada.
Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 346 ordinal 9º, considerando este Juzgador de Alzada necesario analizar en primer término si efectivamente operó la misma.
La Cosa Juzgada, tiene como supuesto la existencia de un fallo firme, lo que ha sido definido doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).
También se ha dicho que la Cosa Juzgada es la Ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la Ley afirmada en una sentencia.
En este orden de ideas tenemos, que la Cosa Juzgada es, para el Profesor Humberto Cuenca (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:

“(…) La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal (…)”

La existencia de la Cosa Juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):
a) que haya una sentencia;
b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y
c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.
Los requisitos de procedencia de esta excepción de Cosa Juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, ordinal tercero (3º), que establece que:

“(…) La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.-


Es evidente, en el caso de autos, que no ha habido violación de las garantías fundamentales, al contrario, una vez que la demandada quedó en conocimiento del presente procedimiento, les fueron otorgadas todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, al habérsele concedido los lapsos procesales establecidos en las Leyes que rigen la materia, para la mejor defensa de sus intereses, lo que demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo quedó definitivamente firme, alcanzando en su totalidad la vigencia de la figura jurídica de la COSA JUZGADA. De esta manera, el Juez A quo determinó que:

“(…) La sentencia solo producirá todos estos efectos si consta consignado en autos, las planillas sucesorales de quienes fungen como causantes de los codemandados en autos en relación al inmueble objeto de este juicio (…)”

De la revisión efectuada al presente expediente se desprende que, la parte actora ciudadanos ANTONIO STIFANO RUSO y MONICA TINA STIFANO, ejercieron recurso de apelación contra el auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 11.06.2019, observando esta Superioridad, que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A-quo en cuanto a la consignación de las planillas sucesorales de quienes fungen como causantes de los codemandados en autos en relación al inmueble objeto de este juicio, requisitos que fueron establecidos por el A-quo en su decisión del 23.05.2005.-
Siendo así, resulta procedente para esta sentenciadora confirmar el auto dictado en fecha 11.06.2019 (f. 16-17) y se declará la Improcedencia del recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Junio de 2019 (f.18), por los abogados MARIA LOURDES HERNANDEZ y EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de Junio de 2019 (f. 16-17), proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, Y ASI SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2019 (f.18), por los abogados MARIA LOURDES HERNANDEZ y EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de Junio de 2019 (f. 16-17), proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos ANTONIO STIFANO RUSO y MONICA TINA STIFANO, contra los ciudadanos JOSEFA M. CARPIO, JOSÉ ANTONIO LOFFIEGO CARPIO, ITALO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO LOFFIEGO CARPIO.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 11 de Junio de 2019, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos ANTONIO STIFANO RUSO y MONICA TINA STIFANO, contra los ciudadanos JOSEFA M. CARPIO, JOSÉ ANTONIO LOFFIEGO CARPIO, ITALO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO LOFFIEGO CARPIO.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160° de Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.
IPB/JNT/Héctor g
Exp. N° AP71-R-2019-000313
Cumplimiento de Contrato Compra-venta/Int.
Materia: Civil.