REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº AP71-R-2019-000319

PARTE ACTORA: JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.660.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ y RICARDO AVALOS SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.317 y 224.973, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) ADELINA ROCCO DE ROCCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 1.100.704, en su propio nombre y como representante legal de los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 980.143 y 935.179, respectivamente; 2) SUCESION VITO ROCCO TOSCANO: integrada según expediente sucesoral Nº 08-00390, por los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO y MIGUEL ROCCO ROCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 1.100.704, V- 5.948.792, V- 4.607.698 y V- 1.121.100, respectivamente; 3) SUCESION ITALINA ROCCO DE MORADELL: integrada según Declaración Sucesoral Nº 00026331, por los ciudadanos CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 4.245.622, V- 4.245.623 y 6.818.129, respectivamente; 4) SUCESION DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA: expediente Nº 082039, integrada según planilla de Declaración Sucesoral Nº 00019475, por los ciudadanos FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACCHIOLLA, VITO ROCCO FRACCHIOLLA, la primera de ellas, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº E- 630.817, los otros dos (2) son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.535.692 y V- 4.353.927, respectivamente; 5) sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 54, Tomo 192-A, R.I.F. J-29964489, representada por los ciudadanos ELIAS GONCALVES DA SILVA y LUIS SANTOS CABRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.066.819 y V- 9.486.036, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: No se observó en autos, representación, ni apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2019, (f. 109) por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 25 de julio de 2019 (f. 101-107), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN Y OTROS.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, quien por auto dictado el 27 de septiembre de 2019 (f. 113), le dio entrada al presente expediente, fijándose el trámite de Ley para su sustanciación ante ésta Alzada.
El 14 de octubre de 2019 (f. 114-118), la parte actora presentó escrito de Informes.
Mediante auto emitido por esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2019 (f. 119), se advirtió a las partes, que a partir de esa misma fecha, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior Primero lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en virtud del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio interpuso mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2018, por el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN; SUCESION VITO ROCCO TOSCANO: integrada por los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO y MIGUEL ROCCO ROCCO; SUCESION ITALINA ROCCO DE MORADELL: integrada por los ciudadanos CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO; SUCESION DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA: integrada por los ciudadanos FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACCHIOLLA y VITO ROCCO FRACCHIOLLA; y, la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS C.A., el cual por Distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de octubre de 2018 (f. 70-71), admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el trámite de dicha demanda por el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; y, asimismo, ordenó el emplazamiento de los co-demandados, para que comparecieran ante ése Juzgado, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 73), la apoderada actora consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que fueran elaboradas las respectivas compulsas de citación a los demandados; el 22 de noviembre de 2018 (f. 74), el A quo dictó auto, instando a la mencionada apoderada actora, a que consignara la documentación que acredita, la representación de la ciudadana ADELINA ROCCO, de los co-demandados ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN; en fecha 21/11/2018 (f. 76), compareció el apoderado de la parte actora RICARDO AVALOS, y consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de las citaciones ordenadas; luego el 08 de enero de 2019 (f. 78), la apoderada actora abogada TAILANDIA MARQUEZ, y solicitó nuevamente la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada; el 16 de enero de 2019 (f. 79), el Tribunal A quo, dictó auto, instando a la parte actora a revisar el físico el expediente y el sistema Iuris 2000 y dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 12/11/2018; en fecha 10 de abril de 2019 (f. 81), mediante diligencia la apoderada actora solicitó las citaciones de los co-demandados, consignando documentos anexados a dicha diligencia; el día 29 de abril de 2019 (f. 98) el Tribunal a quo, dictó auto instando a la apoderada actora a consignar todos los juegos de copias correspondientes a los fines de librar las compulsas, y para dar cumplimiento a lo ordenado, el 17 de junio de 2019 (f. 100), la mencionada apoderada actora consignó catorce (14) juegos de copias.
En fecha 25 de julio de 2019 (f. 101-107), el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual, declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN; SUCESION VITO ROCCO TOSCANO: integrada por los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO y MIGUEL ROCCO ROCCO; SUCESION ITALINA ROCCO DE MORADELL: integrada por los ciudadanos CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO; SUCESION DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA: integrada por los ciudadanos FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACCHIOLLA y VITO ROCCO FRACCHIOLLA; y, la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS C.A; siendo que, en fecha 05 de agosto de 2019, (f. 109) la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal A quo en fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 110), y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documente de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 27 de septiembre de 2019, dio por recibido el mismo y le dio entrada a los fines del trámite y sustanciación correspondiente (f. 113).-


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 05.00.2019, ejerciendo dicho recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde declaró INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN VINCENZO NOCERA Y OTROS.

 De los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora

• Que la parte demandada dio en venta un inmueble que se encontraba arrendado a su representado, constituido por un lote de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2885 M2), del cual sólo le fue arrendado al arrendatario una porción del mismo, que entre los dos galpones o locales comerciales que le fueron arrendados, le corresponde un aproximado de a QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (539 M2).
• Que su representado, tuvo conocimiento de dicha venta el 22 de marzo de 2018, fecha en la cual fue notificado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en fecha 18 de mayo de 2010, la co-ciudadana ADELINA ROCCO DE ROCCO, en su condición de co-propietaria y en representación del resto de los copropietarios, le ofreció al ciudadano DANTE BENEMEO (difunto) padre del accionante, el inmueble objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que transcurridos los ciento ochenta (180), establecidos en el artículo 45 del referido Decreto Ley, específicamente el 01 de marzo de 2011, la parte demandada procedió a dar en venta el referido inmueble (lote de terreno de 2885 M2) a la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS, C.A.-
• Que con dicha venta se le cercenó el Derecho de Preferencia que le asiste al demandante, quien es presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS EL VENADO C.A., empresa que tiene sus actividades comerciales desde hace cuarenta y dos (42) años en dicho terreno, en atención al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 45 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, por lo que debía el propietario, a su decir, realizar una nueva oferta.
• Que los propietarios en todo momento, tanto al padre de su representado, como a éste, que tenía el derecho de preferencia y que les sería vendido el inmueble, ya que a pesar, de que dicho terreno conformaba uno de mayor de mayor envergadura, el demandante y su padre realizaron obras en construcción para las mejoras del mismo, ya que a ellos les fue arrendado el terreno sin ningún servicios de construcción sobre el mismo.
• Que en virtud de que los demandados habían suscrito contratos de arrendamiento con el padre del accionante, le nace el derecho de preferencia que éste ostenta, con perfecto conocimiento de los vendedores.
• Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas procedió a ejercer la presente acción solicitando la admisión de la demanda, y la declaratoria Con Lugar de la misma en la sentencia definitiva.
• Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 100.000,oo), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.882.35).


PUNTO PREVIO

DE LAS ACTAS PROCESALES
Observa esta Superioridad, que la Decisión apelada, fue dictada por el A quo en fecha 25 de julio de 2019, bajo las siguientes consideraciones:
• “(…)
Ahora bien, se desprende claramente de la lectura del libelo de la demanda y los recaudos presentados, la existencia de pretensiones que conllevan a este juzgador a hacer las siguientes consideraciones, pues no debemos confundir la acción, entendida como el “poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la ,acción de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”, con la pretensión, que es la que se propone al juez dentro de la parte petotiria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1957, Pag. 50).

…omissis…

En Tal sentido, al señalar la parte actora que le fue dado en arrendamiento un inmueble constituido por “una porción aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (539 M2)” entre dos galpones o locales comerciales”; No se puede precisar si el fundamento de derecho invocado es el idóneo para ejercer la presente acción, ya que en el caso que se tratase de un galpón, los hechos delatados no se subsumen en el fundamento legal alegado, y por tanto, la demanda es considerada contraria a derecho. Determinándose con ello, que la norma aplicable en caso de referirse a “galpones” es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y no la norma de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como lo afirma la parte actora; y así se establece.
De modo que, al no estar llenos los extremos de Ley, este Tribunal indefectiblemente y forzosamente, declarar Inadmisible la presente demanda; y así se decide.-
(…)”.-

La representación judicial de la parte actora, ante esta Alzada en su escrito de Informes presentado en fecha 14 de octubre de 2019, entre otros alegatos, expuso:
• DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
Que a pesar que esa representación reconoce la atribución por parte de la recurrida a examinar en cualquier estado y grado de la causa los presupuestos necesarios a los fines de determinar si la presente acción cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, no es menos cierto que la misma debía examinarse con suma prudencia, más aún cuando ya existía un auto que admitía dicha demanda.
Que la recurrida al momento de decretar la inadmisibilidad de la demanda, a su decir, incurre en un error de interpretación de la norma.
Que lo cierto es, que el local comercial al cual se hace referencia se trata de un galpón, y que sin embrago, indistintamente que los locales comerciales se traten de un galpón u otra infraestructura física, se trata de un inmueble en donde se realizan actividades comerciales, más bien industriales, lo cual indica, no sólo está sustentado en los hechos señalados en el libelo de demanda, sino, en los contratos de arrendamiento anexados y demás documentales, en donde se verifica la actividad realizada por su representado en dicho local comercial.
Que la recurrida manifestó erradamente al realizar una interpretación incorrecta de la norma (artículo 2 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); que el hecho de ser un galpón el local en referencia quedaba excluido del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, lo cual señala, no ser cierto, ya que, la norma en primer lugar establece que “se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento”.
Que el inmueble en referencia, trata de un inmueble en el cual se realiza actividad comercial, señalando que ello se puede verificar en el libelo de la demanda como de sus anexos, donde se puede observar claramente que en dicho inmueble funcionaba la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS EL VENADO S.R.L., hoy CONSTRUCCIONES METALICAS EL VENADO C.A., y que la empresa antes mencionada está domiciliada en el inmueble arrendado, según se desprende, indica, del Registro único de Información Fiscal.
Que la norma antes mencionada señala en su primer aparte que “se presumirá salvo prueba en contrario”, lo que a su entender quiere decir, que se presume salvo que exista prueba de lo contrario que edificaciones o inmuebles se considerarán destinados al uso comercial aquellos que formen parte sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento, lo que quiere decir, a su juicio, que la norma no excluye los galpones o estacionamiento, señala exactamente lo contrario a lo indicado por el A quo, haciendo énfasis, en que se considerará un inmueble destinado al uso comercial los que formen parte de ese tipo de inmuebles, sin ser sólo depósitos; por lo cual considera dicha representación judicial, que el A quo incurrió en un error de interpretación del artículo 2 de la Ley Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, más aún cuando el inmueble objeto de la demanda está destinado a la industria metal mecánica, por lo cual solicitó se revoque la inadmisibilidad de la demanda, admitiéndola, y declarándose con lugar el presente recurso de apelación.

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la negativa de admitir la demanda por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas basado en las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.
La parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 25 de Julio de 2019, por considerar que el A quo incurrió en un error de interpretación del artículo 2 de la Ley Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que de acuerdo al primer aparte de dicha norma se presumirá salvo prueba en contrario que edificaciones o inmuebles se considerarán destinados al uso comercial tales como aquellos que formen parte sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento, por lo que indica que dicha norma no excluye los galpones o estacionamiento, sino que, señala lo contrario a lo indicado por el Tribunal de la causa, más aún cuando el inmueble objeto de la demanda está destinado a la industria metal mecánica.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión sea contraria el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente”.


Con respecto a la etapa procesal en la cual el Juez de la causa, debe pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala.
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar al fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:

“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”.-

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, el A quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior Primero, considera, que la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido, que cuando haya incertidumbre sobre la inadmisibilidad de la demanda por parte del Juez, y no tenga éste certeza cierta de que la demanda esté incursa en una de las causales de inadmisión, lo correcto es esperar a que la parte demandada las alegara por medio de los instrumentos que le provee la Ley ó en todo caso resolverlos en la sentencia definitiva, por ello, si fuere el caso, que no se puede precisar si el fundamento de derecho invocado por la parte actora es el idóneo para ejercer la presente acción, por tratarse de un galpón, y que los hechos señalados en el libelo de la demanda no se subsumen en el fundamento legal alegado, esta defensa forma parte del contradictorio o debate probatorio, lo que se traduce que tal declaratoria no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
Así pues, en el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide, debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho. Por lo que concluye quien aquí juzga, que en el caso de marras, la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley ó los principios generales del derecho procesal exigen para su tramitación correspondiente, en tal sentido, el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte actora abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el A quo el 25 de Julio de 2019, es PROCEDENTE, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de dicha demanda y ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2019, por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 25 de julio de 2019 (f. 101-107), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN; SUCESION VITO ROCCO TOSCANO: integrada por los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO y MIGUEL ROCCO ROCCO; SUCESION ITALINA ROCCO DE MORADELL: integrada por los ciudadanos CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO; SUCESION DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA: integrada por los ciudadanos FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACCHIOLLA y VITO ROCCO FRACCHIOLLA; y, la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS C.A.-
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, ANTONIO ROCCO QUEREGUAN y ATILIA ROCCO QUEREGUAN; SUCESION VITO ROCCO TOSCANO: integrada por los ciudadanos ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO y MIGUEL ROCCO ROCCO; SUCESION ITALINA ROCCO DE MORADELL: integrada por los ciudadanos CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO; SUCESION DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA: integrada por los ciudadanos FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACCHIOLLA y VITO ROCCO FRACCHIOLLA; y, la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS C.A., en vista que la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena tramitar dicha demanda, conforme a las reglas procesales respectivas.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.-

IPB/jrnt/dámaris
Exp. N° AP71-R-2019-000319
Retracto Legal Arrendaticio/Int. Con fuerza definitiva
Materia: Civil.-