REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. Nº AP71-R-2018-000420
PARTE ACTORA: MARÍA GRACIELA DEL PILAR GATTUSO MOLINA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.224.504.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, MARÍA ALEJANDRA TRIVELLA Y PABLO TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.823, 55.456, 97.713, 138.503 y 162.584, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DORA CONSUELO MOLINA MEDINA, JENNIFER CAROLINA MOLINA MEDINA Y ROBELIANA SOLANGE VILLARROE, Venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos° V-2.753.493, V-10.801.064 y V-12.384.196, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AUGUSTO MUDARRA (JENNIFER CAROLINA MOLINA MEDINA Y ROBELIANA SOLANGE VILLARROEL) Y CARLOS QUINTANA SALAZAR (DORA CONSUELO MOLINA MEDINA), inscritos en el inpreabogado bajo los Números 24.394 y 32.041, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 07.08.2017 (f.17), por el abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DORA CONSUELO MOLINA MEDINA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30.11.2016 (f. 12-15) por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa e Improcedente la Perención de la Instancia en el presente juicio.-
Cumplida la insaculación de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 25.06.2018 (f. 21) recibió el presente Expediente, le dio entrada y en fecha 02.08.2019, se dictó auto dándole trámite de interlocutoria y se ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 11.11.2019, el Alguacil Roberto Quintero dejó constancia del cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas.-
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN, mediante demanda interpuesta por los abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, MARÍA ALEJANDRA TRIVELLA Y PABLO TRIVELLA, en su carácter de apoderados judicial de la Ciudadana MARÍA GRACIELA DEL PILAR GATTUSO MOLINA, contra los ciudadanos DORA CONSUELO MOLINA MEDINA, JENNIFER CAROLINA MOLINA MEDINA Y ROBELIANA SOLANGE VILLARROE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue asignado al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27.11.2014, el Juzgado A quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, ordenándose compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, junto al auto de admisión y orden de comparecencia, para que por intermedio de la Unidad de Actos de Comunicación, y a través del Alguacil que correspondiera, se practicara la citación ordenada.
En fecha 13.01.2015, La parte actora Consigna copias para la compulsa y dejó constancia de los emolumentos.
En fecha 29.10.2015, El Tribunal A quo libró compulsas de citación.
En fecha 25.01.2016, mediante diligencia la parte actora consigna los emolumentos.
En fecha 07.08.2017, el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando Sin Lugar la cuestión previa e Improcedente de la Perención de la Instancia.-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2.017, el apoderado de la demandante apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A quo.
En fecha 10 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha Apelación.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 07.08.2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30.11.2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa e Improcedente la Perención breve..

1.- Punto previo: De la Caducidad de la Acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”.-

La representación judicial del demandado CARLOS QUINTANA SALAZAR, en su escrito alega la cuestión previa de la caducidad de la acción fundamentada en:
“…Que la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, consiste en: Presunción legal de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos. Igualmente señala en su diccionario de Derecho Usual que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la ley dice que la caducidad se opera de pleno derecho, debe ser declarada de oficio y ordenarse el archivo del proceso.
Por consiguiente Ciudadana Jueza, estas definiciones de Caducidad y Perención del Diccionario de Cabanellas, así como las establecidas en las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico, deja en claro que la parte demandante incurrió en prescripción procesal por inactividad en la obligaciones que tenía, para tramitar las citaciones de las codemandadas dentro del plazo establecido en el Artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual pido muy respetuosamente así sea DECLARADA Y DECIDIDA la presente causa…”.-
Respecto a lo antes planteado, considera esta Juzgadora, que la caducidad de la acción como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, el cual es del tenor siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”

Así, se tiene, que la caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis,…, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al artículo 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, por disposición del artículo 364 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda. (vid. Sentencia, SCC, 10 de julio de 1993, ponente Magistrado Dr. Alirio Burelli, juicio Maria Ruggatoni Vs. Pedro Castro.)
La caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (Vid. Sentencia, SPA, 5 de febrero de 2002, Nº 00163)
Ahora bien, sobre la defensa perentoria de caducidad de la acción invocada por el apoderado judicial de la demandada DORA CONSUELO MOLINA MEDINA, en su escrito de cuestión previa, se observa, que tiene una confusión sobre dos instituciones como es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así una interpretación de igualdad siendo estas distintas con un propósito incomparable.-

• LA CADUCIDAD.

Es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.-
Las características de la caducidad, las compendia Josserand así:
1° No admiten suspensión ni interrupción; por definciión se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado (sentencia del Tribunal de Rommes del 27 de diciembre de 1930), sin que su vencimiento pueda evitarse o diferirse aun por causa de fuerza mayor (Corte de Casación, sentencia del 28 de marzo de 1928). La regla latina contra non volentem agere non curril prescriptio es inaplicable en lo que a estos “plazos prefijos” como se denominan en Francia, concierne.
Con mayor razón estos plazos resultan inmodificables por la voluntad de los interesados (caducidad legal) así se trate de hacerlo en un sentido o en otro; su reducción es tan inconcedible como su prórroga.-
2° No pueden ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario.
3° El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra el otro; actúan de pleno derecho.
4° Una vez producida la caducidad del término el derecho se extigue, en forma absoluta; queda sin aplicación la regla dice: “quae temporalia agendum perpetua sunt ad exipiendem”

• LA PERENCIÓN.

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 14
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Tomando en consideración la normativa legal, esta Juzgadora considera que la defensa previa de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, no está fundada en cuanto a derecho se refiere, ya que el legislador, no vincula la caducidad como parte de la perención, por tanto no puede prosperar esta defensa previa, por no estar ajustada a Derecho, por cuanto son figuras jurídicas distintas que tienen sus propios fines y requisitos del Ley para su para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la Perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Esta Alzada sobre la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, doctrinaria y jurisprudencialmente ha sostenido en numerosos fallos, que se reiteran una vez más, lo siguiente:
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de esta Alzada)
Del artículo parcialmente transcrito, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:
Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta (30) días, luego de admitida la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado.
Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la Perención.
En este orden de ideas, de una revisión de las actas que conforman la presente causa constata esta Juzgadora de Alzada que:
(i) La presente demanda fue admitida el 27 de Noviembre de 2014.
(ii) La parte actora consignó en fecha 13 de Enero de 2015, los fotostátos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación de la parte demandada y, el pago de los emolumentos para el traslado correspondiente a la práctica de la misma.
(iii) Desde el 27.11.2014 hasta el 13.01.2015, ambas fechas inclusive, transcurrió cuarenta y siete (47) días continuos, deduciendo del 19.12.2014 hasta 06.01.2015, fecha dada por las festividades navideñas, mediante circular N° 063-2014, por la Rectoría Civil, estando así 27 días continuos. Resultando evidente que la parte actora cumplió dentro del lapso de 30 días con las cargas procesales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 729 del 23.03.2015, reiterando la decisión Nº 652, de fecha 17 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

“Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...” (Resaltado de esta Alzada)
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta Alzada que es suficiente con el cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el referido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, la actora en el caso de autos, cumple con las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada, para que no se produzca la Perención.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto considera este Superioridad, que la defensa de Perención de la Instancia, alegada por el abogado RAMON AUGUSTO MUDARRA, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana DORA CONSUELO MOLINA Y OTROS, resulta Improcedente, toda vez que el presente caso, no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora cumplió dentro del lapso legal, con los tres (3) requisitos necesarios para impedir o evitar la procedencia de la institución jurídica de la Perención. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, no ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia (Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial), obró de forma correcta al declarar Improcedente la Perención breve, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 07.08.2017, por el abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 30.11.2016 (f. 12 al 15) emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la perención de la instancia breve en el presente proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR. Todo con motivo al juicio que por Simulación sigue la ciudadana MARÍA GRACIELA DEL PILAR GATTUSO MOLINA contra los ciudadanos DORA CONSUELO MOLINA MEDINA, JENNIFER CAROLINA MOLINA MEDINA Y ROBELIANA SOLANGE VILLARROEL.-
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
QUINTO: No hay Costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.).-
El SECRETARIO


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR


AP71-R-2018-000420
Perención/ Int. Def.
Materia: Civil
IBP/JN/Jean Carlos