REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



JUEZ INHIBIDO: Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: PARTICIÓN DE HERENCIA que sigue la ciudadana MARIA CAROLINA BALDO DIAZ contra los ciudadanos MARIA BELISA BALDO DIAZ, PEDRO LUIS BALÑDO DIAZ y JOSÉ RAFAEL BALDO DIAZ.-

Exp. Nº AP71-X-2019-000080


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 19.11.2019, este Tribunal por auto del 22.11.2019, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 31.10.2019, Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, por las razones siguientes:
“...Vistas a las recientes actuaciones del abogado JOSÉ BALDO DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.793, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO LUIS BALDO DIAZ y MARIA BELISA BALDO DÍAZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, quien ha demostrado una conducta un tanto hostil hacia los funcionarios de este Tribunal y hacia mí persona, en virtud de sus incesantes y reiterados reclamos y quejas ante la Inspectoria General de Tribunales, señalando que el Tribunal no le ha proveído oportunamente el expediente. Ahora bien, no obstante que el referido expediente se ha venido proveyendo en base a todas las diligencias que las partes consignan, siendo que, está pendiente la resolución de la oposición a las medidas que fueron decretadas en el juicio y que actualmente el cuaderno de medidas se encuentra en los Juzgados Superiores, conociendo de la apelación ejercida por la parte demandada, el referido apoderado ha generado incomodidad y animadversión en animus de este Jurisdicente con su conducta lo cual necesariamente me impide seguir conociendo o tramitando ésta o cualquiera otra causa en la cual intervenga directa o indirectamente el ciudadano JOSE BALDO DÍAZ, bien sea como parte o como apoderado. En atención a ello y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto...”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la Inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, en la sentencia de fecha 07.08..2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que el ciudadano Juez procede a Inhirbirse por la conducta irrespetuosa del abogado JOSE BALDO DÍAZ, quien actúa en su propio nombre, con los funcionarios del dicho Tribunal y su persona, afirman que a fin de y garantizar la imparcialidad de su investidura como Juez procede a inhibirse en el Expediente N° AP11-V-2018-000226, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por lo que en este sentido, con el fin de evitar que sea afectado la transparencia en el ejercicio de la aplicación de la administración de Justicia e imparcialida del Juez como Director del Proceso, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos, que harían procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”.-

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.-

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Juez Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente por estar fundada en razón suficiente. En tal sentido, esta Juzgadora considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que sigue la ciudadana MARIA CAROLINA BALDO DIAZ contra los ciudadanos MARIA BELISA BALDO DIAZ, PEDRO LUIS BALÑDO DIAZ y JOSÉ RAFAEL BALDO DIAZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil Diecinueve. (2019). Años 209º y 160º.
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste. Asimismo se libro oficio N°________/2019.-

El SECRETARIO,




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
IPB/JN/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2018-000080