REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.507.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GUILLERMO P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 506.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, titular de la cedula de identidad N° 3.593.867, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA y EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.087.645, en su carácter de presidente de la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, cuyos documentos fueron inscritos, la primera, el 22 de julio de 1950 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde quedo registrado bajo el Nº 10, folio 99, Protocolo Primero, Tomo 8, y su ultima modificación fue protocolizada ante en Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 4 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 32Protocolo Primero, y la segunda el 19 de junio de 1942 en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde quedo Registrado bajo el Nº 161, folio 199 vto., y siendo su ultima modificación efectuada en fecha 28 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 31, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA ELIZABETH URBINA DE SALAS y MARIA JOSE RODRIGUEZ., abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.115 y 21.380.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No constan a los autos la constitución de apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
Exp. Nº: AP71-R-2015-001071
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.08.2019, N° 0316 mediante la cual declaró: (i) HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional presentada por el por el abogado Oscar G. Guillermo P., en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMÍREZ CAMEJO, de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(ii) ANULA la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (iii) ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emita nueva sentencia, en la cual decida el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rafael Arturo Ramírez Camejo, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Con motivo de la apelación interpuesta el 21.10.2015 (f.55) y ratificada en fecha 26.10.2015 (f. 58), por el abogado OSCAR GUILLERMO P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, contra la decisión del 20.10.2015 (f. 52 al 54), dictada por el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció que: “…Con fundamento de lo antes señalado, y en virtud que no consta en autos ningún procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), este Tribunal ordena SUSPENDER la presente causa en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015 …” y ratificado su contenido en fecha 22.10.2015 (f.56 al 57).-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, por auto de fecha 05.11.2015, (f.63) se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y trámite correspondiente.
En fecha 01.12.2015, (f.65 al 71) la parte representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de informes.
Por auto del 17.12.2015 (f.72) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia.
Mediante decisión del 02.02.2016 (f.73 al 80), el Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró : “…(i) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21.10.2015 (f.55) y ratificada en fecha 26.10.2015, por el abogado OSCAR GUILLERMO P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, contra la decisión del 20.10.2015 (f.52 al 54), dictada por el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ii) Se SUSPENDE la presente solicitud, hasta tanto no conste en autos, el procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Vivienda (SUNAVI), de conformidad con lo ordenado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.08.2015, en el exp. Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO y en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (iii) Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas…”.-
Por auto del 23.02.2016 (f.82 al 83) se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio N° 0071/2016.-
Mediante oficio N° 0145/2019 de fecha 07.10.2019, (f.116) esta Superioridad solicito al Juzgado de la causa, remisión del expediente contentivo del presente juicio.-
Por auto de fecha 23.10.2019, (f.120) se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y se ordenó dictar sentencia en la presente causa.-
Este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, a través de solicitud interpuesta por el abogado OSCAR GUILLERMO P, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, presentada en fecha 03.07.2015, contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA y la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15.07.2015 (f.15), mediante auto el Tribunal de la causa le da entrada a la presente solicitud, se insta a la parte solicitante a consignar documentos fundamentales, y exhorta al interesado a indicar que funciona en el inmueble objeto de la presente solicitud.-
En fecha 27 de julio de 2015, (f.28) el Tribunal A-quo admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de los ciudadanos CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, y EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, para fijar la práctica de la entrega material del inmueble identificado por un apartamento, el cual forma parte del edificio Gloria, ubicado en la avenida Guaicaipuro cruce con calle Urdaneta del Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguido con el número dos (2) e igualmente, notificó para su práctica al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Juez coordinadora de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas y Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Departamento de Atención y Orientación ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de participarle sobre la presente solicitud de entrega material del bien vendido.-
El 03.08.2015, (f.35) el alguacil dejó expresa constancia del cumplimiento de la notificación al Departamento de Atención y Orientación ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fechas 11/08/2015, 08/10/2015, (f.37 al 48) el alguacil dejó expresa constancia del cumplimiento de la notificación de los ciudadanos CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, y EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL.-
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f 50), el Tribunal de causa, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para la práctica de la entrega material del bien vendido, acordada en fecha 27.07.2015 y por cuanto el apoderado judicial del solicitante no compareció a la hora y fecha indicada, el Tribunal A-quo ordenó diferir la práctica del mismo, previa solicitud de la parte interesada.-
En fecha 19.10.2015, (f.51) mediante diligencia la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la entrega material del bien vendido.-
Mediante decisión del 20.10.2015 (f.52 al 54), el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que: “…Ahora bien considera esta Juzgadora que el presente caso se encuentra contemplado dentro de los supuestos previstos en el articulo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; (…) Con fundamento de lo antes señalado, y en virtud que no consta en autos ningún procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), este Tribunal ordena SUSPENDER la presente causa en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015…”.-
En diligencia de fecha 21.10.2015 (f.55), el apoderado judicial de la parte actora, solicita la anulación del auto de fecha 20.10.2015 y apela del mismo, y solicita fije nueva oportunidad y hora para la práctica de la entrega material del bien vendido.-
El día 22.10.2015, (f.56 al 57) el Juzgado A-quo, mediante auto ratificó la decisión de fecha 20.10.2015, por lo que negó el pedimento formulado para la parte solicitante en fecha 21.10.2015.-
En fecha 26 de Octubre de 2015, (f.58) la parte solicitante apela del auto 22.10.2015 y ratifica la apelación en virtud del auto de fecha 20.10.2015.-
El 29.10.2015, (f.59) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de la apelación.
Para la mejor comprensión del asunto, se pasará a analizar la decisión recurrida, de fecha 20.10.2015, proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificado su contenido en fecha 22.10.2015 (f.56 al 57), el cual expone:
“…Ahora bien considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentra contemplado dentro de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
Artículo 94: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Con fundamento a lo antes señalado, esta Juzgadora ratifica el contenido del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, donde ordena SUSPENDER la presente causa en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, por lo que niega el pedimento formulado, en cuanto a la anulación del referido auto…”.-
De la decisión parcialmente transcrita ut supra, colige esta sentenciadora que el Juzgado de la causa, suspende la presente solicitud con fundamento en lo establecido el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, razón por la cual el Tribunal a-quo no ha materializado la entrega del bien vendido.-
Ahora bien, mediante Revisión Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0316 de fecha 16.08.2019, exp. Nº 17-0407, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, se estableció que:
“(…) Así las cosas, esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción voluntaria, dispone lo siguiente:
“Título VI. De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria Capítulo I. De la entrega y de las notificaciones
Artículo 929° Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930° Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
Como puede apreciarse, de las normas antes citadas, cuando el comprador pida la entrega material de un bien y demuestre que lo ha comprado, el órgano jurisdiccional debe fijar el día para que se lleve a cabo la entrega, previa notificación del vendedor para que concurra al acto y, de presentarse oposición bien por parte del vendedor o del tercero, fundada en causa legal, se revocará o suspenderá el acto, pudiendo ocurrir los interesados a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. En otras palabras, ante la oposición que se efectuara el asunto deja de pertenecer a la jurisdicción voluntaria por ser competencia de la contenciosa (jurisdicción civil ordinaria) el dirimir la controversia.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala Constitucional advierte que la medida cautelar acordada mediante la sentencia n.° 1.171 del 17 de agosto de 2015, caso: Rigel Marcos Sergent Viloria y otros, atinente a la suspensión de los desalojos forzosos por parte de los inquilinos de inmuebles destinados a viviendas principal no resultaba aplicable en la solicitud de entrega material del bien inmueble comprado por el ciudadano Rafael Arturo Ramírez Camejo, toda vez que se trata de una cuestión perteneciente a la jurisdicción voluntaria que, en el supuesto de ocurrir oposición fundada en causa legal pasa a ser contenciosa y, por ende, de ser ejercida la acción por el interesado el tribunal correspondiente deberá resolver la controversia entre las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En ese contexto, se aprecia que en el caso sometido a conocimiento de esta Sala el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rafael Arturo Ramírez Camejo, contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial, órgano que ordenó suspender el trámite de la entrega material por no haberse cumplido con un presunto procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), agregando la alzada que la paralización estaría condicionada al cumplimiento de dicho trámite por ante el organismo administrativo.
Siendo ello así, esta máxima instancia debe señalar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que debió tomar en consideración lo previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, ordenar al juzgado a quo que se trasladara –se insiste- al lugar donde se encontraba el inmueble objeto de la solicitud para realizar la entrega del bien vendido y no partir del falso supuesto de que ello implicaba un desalojo forzoso de un inquilino del inmueble en cuestión y que resultaba aplicable la sentencia n.° 1.171 del 17 de agosto de 2015, caso: Rigel Marcos Sergent Viloria y otros, dictada por esta Sala, pues de acuerdo con el contenido de las normas indicadas la jurisdicción graciosa o voluntaria culminaría con la oposición que realizara bien el vendedor o un tercero (que pudiera ser un arrendador), fundada en causa legal y, de ser el caso, podría el comprador ejercer las acciones correspondientes para que se dilucidara la controversia.
En ese orden de razonamiento, esta Sala Constitucional considera que el mencionado juzgado superior al resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento subvirtió el procedimiento establecido, enervando de forma manifiesta el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Rafael Arturo Ramírez Camejo, al considerar que el trámite de la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido podía ser suspendido y condicionada su continuación a la iniciación y culminación del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en aplicación de la medida cautelar de suspensión de las causas que implicaban desalojo de viviendas, acordada por este órgano jurisdiccional en el fallo n.° 1.171 del 17 de agosto de 2015, caso: Rigel Marcos Sergent Viloria y otros.
Con el aludido proceder el juzgador desconoció el criterio establecido en la sentencia N.° 1.750 de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Pedro Dimas Zerpa López y María Hermelinda Parababi, dictada por esta Sala, infringiendo con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del solicitante y, por tanto, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, evidenciando esta Sala que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado.
En consecuencia, se declara que ha lugar en derecho la solicitud de revisión presentada, se anula la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de febrero de 2016 y se ordena al mencionado órgano jurisdiccional emita nueva sentencia, en la cual decidirá el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rafael Arturo Ramírez Camejo, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide…”.-
En acatamiento al supratranscrito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la facultad de la Alzada de reexaminar la apelación interpuesta, observa quien sentencia, de las actas del proceso, que la presente causa versa sobre la solicitud de entrega material de bien vendido, presentada por el abogado Oscar Guillermo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, la cual fue interpuesta en fecha 03.07.2015, (f.02 al 04), contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA en su presidente ciudadano CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, titular de la cedula de identidad N° 3.593.867, y a la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en su presidente ciudadano EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.087.645, siendo admitida por el Tribunal Trigésimo de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.07.2015, (f.15), y debidamente notificada a los vendedores del inmueble, para que se verifique la entrega material, notificando para su práctica al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Juez coordinadora de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas y Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Departamento de Atención y Orientación ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de participarle sobre la presente solicitud de entrega material del bien vendido, el cual versa sobre materia de vivienda (f.27).-
Cumplida con las notificaciones respectivas, en fecha 16 de octubre de 2015, (f.50) se dejó constancia que el apoderado judicial del solicitante no compareció al acto para la entrega material del bien vendido, acordada mediante auto dictado en fecha 27-07-2015, (f.32-33). (f.50).-
Posteriormente, el Juzgado Aquo en fecha 20.10.2015, (f.52 al 54) ordenó suspender la presente causa en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015.-
Siendo solicitada la anulación del auto de fecha 20.10.2015 y apelado del mismo, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21.10.2015 (f.55).-
El día 22.10.2015, el Juzgado A-quo, mediante auto ratificó la decisión de fecha 20.10.2015, donde ordenó la suspensión de la presente causa, por lo que negó el pedimento formulado para la parte solicitante en fecha 21.10.2015, en cuanto a la anulación del referido auto.-
El presente asunto subapelación trata de una solicitud de entrega material de bienes vendidos, que comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión al comprador de lo que fuera vendido, y que se inscribe dentro de los procedimientos especiales no contenciosos, que regula nuestro legislador adjetivo procesal en el Capítulo I, Título VI, parte segunda del Libro Cuarto, estableciendo el artículo 929, que “cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. Si el día de la entrega, o dentro de los siguientes, hay oposición, el juez suspenderá o revocará el acto de entrega material “y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”, es decir, que al interponerse oposición, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado otro procedimiento.
En este sentido, arguye esta Juzgadora que el presente proceso se trata de una materia de jurisdicción voluntaria, cuyas reglas procesales se encuentran contenidas en el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben regir en todo momento para la tramitación de este asunto.-
Esta Superioridad a tenor de lo anteriormente señalado, en la Jurisprudencia supra descrita, en aras de garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso del solicitante y, por tanto, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, considera que el Aquo no debió emitir el auto de fecha 20 de octubre de 2015, y suspender el presente proceso, como ha quedado ha establecido en este fallo, esta causa se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por lo que no encuadra dentro de los presupuestos procesales a que se refiere en la sentencia N° N.° 1171 del 17 de Agosto de 2015, caso: Rigel Marcos Sergent Viloria y otros, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, lo ajustado a derecho será declarar NULO el auto dictado por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 20.10.2015, (f.52 al 54), y 22.10.2015 (f.56 al 57) y se ordenará al mencionado Juzgado Aquo fijar mediante auto expreso nueva oportunidad y hora para la práctica de la entrega material del bien objeto, previa notificación de las partes interesadas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta Procedente la apelación interpuesta el 21.10.2015 (f.55) y ratificada en fecha 26.10.2015 (f. 58), por el abogado OSCAR GUILLERMO P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, comprador y solicitante de la entrega material del bien inmueble contra la decisión del 20.10.2015 (f. 52 al 54), dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y auto de fecha 22.10.2015 (f.56 al 57)., y consecuencialmente se REVOCA los autos objeto de impugnación en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21.10.2015 (f.55) y ratificada en fecha 26.10.2015, por el abogado OSCAR GUILLERMO P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, contra la decisión del 20.10.2015 (f.52 al 54), dictada por el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y auto de fecha 22.10.2015 (f.56 al 57).-
SEGUNDO: LA NULIDAD de los autos de fechas 20.10.2015 (f.52 al 54), y 22.10.2015 (f.56 al 57), dictado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-006422, contentivo de la solicitud de entrega material propuesta por el abogado OSCAR GUILLERMO P, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA y la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL.-
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso fije nueva oportunidad y hora para la práctica de la entrega material del bien objeto, identificado por un apartamento, el cual forma parte del edificio Gloria, ubicado en la avenida Guaicaipuro cruce con calle Urdaneta del Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguido con el número dos (2) previa notificación de las partes interesadas, en consideración de lo previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0316 de fecha 16.08.2019, exp. Nº 17-0407, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en Costas.-
QUINTO: Se ordena la Notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
EL SECRETARIO
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. (11:40 a.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
IPB/JNT/Javier
Entrega Material/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2015-001071
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