REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.507; siendo los integrantes de la sucesión EMILIO MONTEMURRO GUERRA los ciudadanos ANTONIETTA TAFURI DE MONTEMURRO; FILOMENA MONTEMURRO TAFURI; ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSÉ ANTONIO MONTEMURRO TAFURI; de nacionalidad italiana la primera y los demás venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.228.597; V-13.136.970; V-13.136.969 y V-17.981.788, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO; CARLOS BRENDER; MABEL CERMEÑO; JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO; NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO; ROBERTO SALAZAR Y NELSON ROMANIELLO; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 18.482; 7.820; 27.128; 97.265; 106.687; 66.600 y 128.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), inicialmente denominada como ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (ARUM), inscrita, para aquel entonces, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 16, Tomo 32, Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales cursan agregados al respectivo cuaderno de comprobantes bajo el Nº 251, folios quinientos quince (515) al quinientos diecinueve (519), siendo reformados los Estatutos Sociales por última vez mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 810, folios mil quinientos cinco (1.505) al mil quinientos catorce (1514).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO, MINA AVENDAÑO SERRES, OREANA JUAREZ VALOR y MARIAN SALEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.170, 15.103, 233.976 y 67.150, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EMILIO MONTEMURRO GUERRA (+): Ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.305.561, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 14.989/ AP71-R-2018-000736.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con los recursos apelación interpuestos por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 18.482 y 36.170, actuando en representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS inicio el de cujus EMILIO MONTEMURRO GUERRA y que ahora sigue su sucesión ciudadanos ANTONIETTA TAFURI DE MONTEMURRO; FILOMENA MONTEMURRO TAFURI; ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSÉ ANTONIO MONTEMURRO TAFURI, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM).
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, posteriormente el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la secretaria temporal de este Despacho dejo constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones al escrito de informes de su contrario.
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se advirtió a las partes que se dictaría sentencia dentro de sesenta (60) días siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, llegada la oportunidad para decidir, en auto del veintidós (22) de abril de este mismo año, se difirió dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expresó la parte actora, en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representado era propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constituida por una casa quinta denominada QUINTA ROSAMENA; que dicha parcela estaba distinguida con el Nº noventa y dos (92), ubicada en la manzana “E”, letra B, avenida Miranda Este, primera zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, antiguo Municipio Petare.
Indicó que dicho terreno era consecuencia de la división que había sido efectuada de la mencionada parcela, la cual constaba con una superficie de ochocientos veinte metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (820,74 mts2), cuyos linderos eran los siguientes:
“…NORTE: en setenta metros con ochenta centímetros (70,80 Mts), con la parcela Nº 92, manzana “E”, letra “A”; SUR: en setenta metros con cuarenta y un centímetros (70,41 Mts), con la parcela Nº 94, manzana “E”, que tiene su frente a la Avenida Miranda Este; ESTE: en diez metros, con treinta y cuatro centímetros (10,34 Mts), con terrenos de la Urbanización Miranda, que es su fondo y OESTE: en quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts), con la avenida Miranda Este, que es su frente…”

Arguyó que en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil siete (2007), habían comenzado leves desplazamientos de tierra en la parte inferior del talud de la QUINTA ROSAMENA, propiedad de su mandante como ya se había dicho, a causa de las tuberías principales que suministraban el servicio de agua blanca a la urbanización; que dichas tuberías habían ocasionado, a causa de los derrumbes, graves daños, derroques en los terrenos de las residencias, que habían involucrado más viviendas adyacentes con el consecuente riesgo que había corrido una gran cantidad de familias afectadas por dicho problema; que al día siguiente las cosas habían desmejorado; que el talud había cedido en mayor cantidad; que había comprometido una segunda vivienda contigua denominada QUINTA LOS BLUMEN.
Señaló que el día diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), se había hecho presente el personal del acueducto APRUM y había ordenado el cierre total de las aguas a primera hora de la tarde; que en la madrugada del día doce (12) de ese mismo mes y año, la condición de inestabilidad había ido empeorando, ya que siguió drenando el agua en el terreno, habiendo requerido el cierre de las tuberías principales, por parte del personal responsable del suministro de agua de la urbanización, con el fin de la disminución del riesgo de un mayor derrumbe; pero que igualmente habían cedido aún más los terrenos involucrados, agravando más la inestabilidad de las viviendas, por haber permanecido el deslizamiento activo del terreno.
Manifestó que en virtud de los riesgos existentes y vista la magnitud del siniestro, se había solicitado la presencia de los Bomberos Metropolitanos, con sede en la Urbina, específicamente la cuadrilla de riesgos especiales, quienes se habían hecho presentes en horas de la madrugada, indicando las medidas de seguridad y que al amanecer se realizaría la inspección y la apertura del expediente administrativo correspondiente, signado con el Nº 0663-11.
Expresó que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), su mandante y el vecino de este, habían dirigido una comunicación urgente a la Alcandía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con atención al arquitecto JOSÉ GREGORIO PÉREZ, habiendo expuesto todo lo relativo a lo ocurrido, recibiendo del mismo el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), un comunicado mediante oficio Nº 2735, en el cual le informó que por inspección que había sido realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano local, se había podido constatar la rotura de un tubo de agua de seis (6) pulgadas de diámetro, que había producido un movimiento de tierra aguas abajo, dentro de unos inmuebles mencionados en dicho comunicado, con un volumen aproximado de sesenta metros cuadrados (60 mts2), que se había llevado a su paso árboles frutales, gramíneas, ciertas estructuras como sillas de concreto, muro divisorio de las tres (3) quintas; que la sección del tubo que había colapsado ya tenía cuatro (4) juntas dreesel en un tramo de cinco (5) metros, por lo que se recomendó la sustitución del mismo.
Alegó que el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), su mandante había dirigido una misiva urgente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) y ACUEDUCTO DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA, con atención a su presidente, ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, solicitando una reunión con carácter de urgencia a fin de concretar los procedimientos y plan de ejecución de obras, para restaurar en su totalidad el daño inminente y evidente que había sido ocasionado por el referido acueducto, por haberse encontrado en riesgo latente de la pérdida de su vivienda y la vida de cualquier ser humano que allí habitara, habiendo sido dicha comunicación dirigida nuevamente a los mismos receptores en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), reiterando la misma solicitud.
Argumentó que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), su representado había enviado comunicación urgente a OBRAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SUCRE, informándole las circunstancias del siniestro en cuestión; y, que el día tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), la Ingeniero LUZ NINOSKA GRAMCKO, Directora de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía de Sucre, había remitido a su representado el informe que había realizado el Ingeniero ALBERTO GARCÍA, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante el cual planteó lo que había ocurrido en la Urbanización Miranda, como consecuencia de un tubo de aguas blancas que había ocasionado un derrumbe que había puesto en riesgo la habitabilidad de varias viviendas en la referida urbanización.
Adujo que el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas realizó una inspección judicial en la QUINTA ROSAMENA, propiedad de su representado, ubicada en la calle Miranda Este, Urbanización Miranda, cuyos prácticos expertos dejaron constancia de que existía un deslizamiento de tierras denominado talud producto del agua, que los inmuebles se encontraban en situación de daños de gran magnitud, que necesitaban intervención de obras civiles, ya que el daño comprometía las bases de las estructuras y de no construir una estructura de contención el daño podía ser incalculable.
Que los expertos habían acompañado a la inspección judicial informe técnico donde constataban los problemas que habían sido generados por un deslizamiento inusual que había afectado el 90% del área trasera de la parcela, de referencia Nº RGR2037; que igualmente habían verificado un deslizamiento activo de grietas en talud modificado, de una altura de más de veintiocho metros (28 mts), y cárcavas producto del agua aproximadamente a siete metros (7 mts) de profundidad.
Manifestó que en la primera quincena de diciembre del año dos mil siete (2007), producto del inicio de los deslizamiento Asociación de vecinos había realizado una revisión del sistema de tuberías ubicado en las inmediaciones de la parcela, habiendo encontrado una fuga de magnitud considerable; que luego el terreno había presentado una disminución considerable ocasionada por la corriente del agua, hasta su desaparición, habiendo quedado afectada un área total de más de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850 mts2), en tres (3) parcelas.
Que habían recomendado ejecutar obras de contención, ya que se aproximaban los meses de lluvia y se consideraba de alto riesgo la falta de protección del talud, que había quedado demostrado que el principal problema que había originado el deslizamiento había sido el agua vertida por la aducción de la urbanizadora; que luego de haber sido reparado el tubo de agua, la misma había dejado de emanar y el talud se había secado, pero había dejado considerables daños que ameritaban intervención de obras civiles de gran magnitud.
Expresó que los expertos que habían sido designados por el Tribunal antes mencionado, habían recomendado que las acciones inmediatas debían ser proteger el talud con algún material geotextil no permeable que evitara el contacto del talud con el agua, mientras se realizaba la obra seleccionada, consultando con anterioridad a un profesional del área para su posterior ejecución.
Alegó que en vista de los daños señalados y abiertas las conversaciones entre su mandante y la demandada, se había realizado un informe técnico privado de inspección de falla de borde en la parcela, propiedad de su poderdante, el cual había evidenciado que para el sábado diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), en visita de la inspección y una (1) semana después, el día diecisiete (17) de noviembre se había vuelto a realizar otra visita a las parcelas, donde se encontraba ubicada la QUINTA ROSAMENA y otras, por solicitud de las familias MONTEMURRO y REZA, con el objeto de haber constatado la zanja abierta frente a las quintas, realizada por la administradora del acueducto de la urbanización Miranda, donde se había apreciado el trabajo de reparación que se había hecho a la tubería matriz del agua potable.
Que igualmente se había evidenciado de la inspección técnica, antes indicada, un segundo deslizamiento del terreno, producido aproximadamente a mediados de la semana del doce (12) al dieciséis (16) de noviembre, donde el borde de falla se había desplazado hacia la parcela de la QUINTA BERINGER; que para el día lunes diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), ya la tubería matriz había sido reparada, con unas abrazaderas donde existió la fuga; que se tenía una recuperación parcial del llenado de las tuberías del acueducto, habiéndose estimado dos (2) días más para completar la operación, pero que ya se disponía de agua parcialmente, por lo que las condiciones en las zonas se estaban regularizando.
Argumentó que a través de la inspección técnica, se había verificado, entre otras cosas, que el terreno a todo lo largo del talud, se encontraba seco y no se habían apreciado hilos de agua importantes en todo su longitud, que solamente se había evidenciado humedad en la parte inferior del talud, así como un cierto hilo de agua en su base, ya que estaba produciendo un fenómeno de sudoración del terreno, el cual podía durar varias semanas, en virtud de la alta concentración de humedad que se había producido en las zonas colindantes con la tubería matriz; que dicha humedad e hilos de agua, se iban a ir produciendo con el tiempo, ya que la causa principal había sido reparada en su origen.
Adujo que uno de los aspectos más importantes del informe había sido que la tubería matriz había evidenciado fallas de fuga en varios puntos y en un trecho muy corto, lo que lo había llevado a pensar que las condiciones de la tubería no era la más adecuada, debido a que había tenido una vida de operación muy larga, de cuarenta (40) a cincuenta (50) años, que dichas tuberías sufrían internamente una reducción en su área, producto de la corrosión que en ella se verificaba, que dicha reducción había hecho que la presión en la tubería se incrementara y se originaran con el tiempo ese tipo de derrames, por fisura en la misma.
Indicó que el informe que había solicitado su mandante, reseñaba que había sido una reparación que había resuelto un problema local, pero que dada la antigüedad de la tubería, una sustitución de la misma, sobre todo en las zonas donde se había generado el daño, debió haber sido analizado el peligro potencial a futuro; que filtraciones futuras podían haber ocasionado costos muy por encima a los que se originarían habiendo hecho una reposición estudiada, por lo cual haber pensado en una sustitución parcial de la misma lucia aconsejable, ya que se habían producido varias fisuras en un tramo demasiado corto; que dicho informe también había referido que el costo de la reparación del daño ocasionado estaría en el orden de los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 8.000.000,00), requiriéndose de un anteproyecto y proyecto final del orden de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), aproximadamente.
Arguyó que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), efectivos del cuerpo de bomberos, adscritos a la División de Riesgos Especiales, Extensión Municipal del Área de Planificación para Casos de Desastres, habían realizado un servicio de inspección, signado bajo el Nº 40.757, en la QUINTA ROSAMENA, propiedad de su mandante, y las quintas contiguas, habiendo constatado el deslizamiento trasnacional de un talud de cuarenta y cinco metros (45 mts) aproximadamente, por efectos de las percolaciones de aguas blancas, que provenían de la avería de una tubería matriz para aguas claras del sector, elementos que podían magnificar la problemática, afectando directamente las mencionadas residencias, habiendo constituido ello una condición de alto riesgo para los núcleos familiares que allí habitaban.
Señaló que se podía evidenciar del contenido del oficio emitido por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, según la inspección que había sido realizada por un funcionario adscrito a esa gerencia, la rotura de un tubo de aguas de seis (6) pulgadas de diámetro, que había producido un movimiento de tierra aguas abajo, dentro de los inmuebles ya mencionados, con un volumen aproximado de sesenta metros (60 mts).
Manifestó que los ingenieros designados por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su informe de reconocimiento, habían concluido que de la observación de la presentación cartográfica se habían observado restos de muros de contención en el jardín, que la estabilidad del talud se encontraba comprometida por la saturación que había sido provocada por la fuga de la tubería del acueducto de la demandada; que el deslizamiento ocurrido podía comprometer las bases de las estructuras; que no se habían observado grietas, ni evidenciado asentamiento, pero que de no construir una estructura de contención podía ocurrir esa situación.
Expresó que de ese informe técnico también se pudo constatar que las filtraciones provenientes del primer deslizamiento habían producido un segundo deslizamiento de magnitud superior al primero; que como consecuencia de la inspección privada solicitada por su representado y vecinos contiguos se podía concluir que la causa de dichos deslizamientos fue la fuga de agua verificada en la tubería matriz del acueducto de la urbanización, habiendo hecho que se cargara de peso el terreno, con la consecuente pérdida de la capacidad portante del talud.
Alegó que se podía constatar del informe técnico de inspección, de fecha cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), se había constatado la relación de causalidad entre la rotura de la tubería de agua y el daño que había sido ocasionado a la vivienda de su patrocinado, cuando en el mismo se había mencionado que como el tubo estaba enterrado en la vía el agua había comenzado a filtrarse en el terreno, abriendo un camino de escape, el cual se había ido agrandándose hasta erosionar y causar el deslizamiento del talud, por el efecto de percolación del agua potable que emanaba de la tubería.
Argumentó que todo lo que había ocurrido era responsabilidad de demandada, por cuanto ella era la que ejercía la gestión, vigilancia y control sobre todo lo que estaba relacionado con el acueducto de la urbanización Miranda, construcción cuyo deterioro era la causa directa e inmediata de los daños ocasionados a la parcela propiedad de su mandante y a la QUINTA ROSAMENA.
Adujo que la demandada había actuado negligentemente en el ejercicio de sus funciones como propietaria y entidad responsable de la vigilancia y mantenimiento del acueducto de la urbanización Miranda; que dicha negligencia constituía culpa, ya que la accionada no había atendido con la debida diligencia el mantenimiento de la tubería enterrada en la vía.
Que por los razonamientos antes expuestos, demandaba formalmente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), para que repare los daños ocasionados o pague y así sea condenada a cancelar a su representado los siguientes conceptos:
“… PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.6000.00,oo), por concepto de daños materiales, causados a mi representado, necesarios, para la reconstrucción de los taludes de la quinta.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), por concepto de daños materiales a mi representado, para levantar nuevamente los muros de gaviones.
TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.350.000,oo), por concepto de daños materiales causados a nuestro mandante, necesarios para constituir nuevamente los muros y tabiques secundarios, y recuperar terrazas parciales.
CUARTO: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.150.000,oo), por concepto de daños materiales causados a mi representado, que se necesitan para instaurar la canalización de las aguas de lluvia.
QUINTO: la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.300.000,OO), por concepto de daños materiales causados a mi representado, para recuperar las caminerias y poder estabilizar los taludes.
SEXTO: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 5.950.000,OO), por concepto de daños materiales causados a mi representado, para reconstruir los bancos de concreto, y poder recuperar a los ángulos normales.
SEPTIMO: Asimismo, y dada la existencia de la inflación, como un hecho notorio, que sufre el país, como consecuencia del envejecimiento del signo monetario, o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solicito a este tribunal, que al dictar sentencia definitiva en el presente juicio, ordene actualizar el valor de las cantidades aquí reclamadas, mediante indexación judicial. A tal efecto, y dejando a salvo el mejor criterio que pueda tener el tribunal, solicito que las cantidades aquí demandadas, sean indexadas, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido se sirva requerir del Banco Central de Venezuela, la remisión a este despacho, de los boletines informativos, emitidos por ese órgano, en los que se indiquen los índices de Precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, y se calcule el monto a indemnizar, a partir del momento de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, y asimismo, para obtener una justa y cabal indemnización, se sirva indexar igualmente la cantidad determinada por el Tribunal, desde el momento de dictarse la sentencia definitiva, hasta su total y definitivo cumplimiento, aplicando en ambos casos, la fórmula establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Demando el pago de las costas y costos causados en el presente juicio, de conformidad, con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.193, 1.194 y 1.196 del Código de Civil; y la estimó en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.850.000,00); equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (265.667 U.T).
Por otro lado, se observa que la abogada OREANA JUAREZ VALOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, inicialmente alegó como puntos previos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y la inepta acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas por el A-quo y sobre dichos puntos no se ejerció recurso alguno.
Al dar contestación al fondo de la demanda negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida por el actor contra su mandante e indicó que su patrocinado no era propietario del acueducto, era decir del suministro de agua potable y disposición de aguas servida de la urbanización Miranda y que no estaba obligado a la conservación y mantenimiento del mismo, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda y se condenara en costas al actor con todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo, la defensora ad litem de los herederos desconocidos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que había realizado múltiples gestiones para entablar comunicación con sus representados, con el fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible en pro de sus intereses; que en la revisión e indagación que había realizado al expediente no había conseguido ningún elemento que se lo permitiera.
Indicó que para la fecha en que había dado contestación a la demanda no había tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso; que dicha circunstancia le había impedido contra con información distinta de la que emergía de las actas procesales que conformaban el presente expediente.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el escrito libelar, como fundamento de la acción ejercida; solicitó que fuera declarada improcedente la demanda incoada en contra de sus representados.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA

El abogado MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual fundamentó su apelación alegando lo siguiente:
Solicitó la reposición de la causa, por cuanto la sentencia recurrida había sido emitida fuera del lapso procesal correspondiente, habiendo ordenado la notificación a las partes, como lo mencionaba dicho fallo y la ley, habiendo sido el caso que a la defensora ad litem de los herederos desconocidos no se había notificado; que en consecuencia hasta que todas las partes no estuvieran notificadas no comenzaba a correr el lapso para la interposición de los recursos de ley, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que por ello el Tribunal de instancia no pudo haber oído las apelaciones interpuestas.
Indicó que el tribunal de instancia, al haber oído las apelaciones ejercida contra la sentencia recurrida, en ambos efectos y habiendo enviado el expediente a esta superioridad, le había cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso a los herederos desconocidos.
Que por lo antes indicado esta Alzada no podía conocer de las apelaciones; que debía reponer la causa al estado de notificar a los herederos desconocidos de la sentencia definitiva y anular el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través del cual el A-quo que oyó las apelaciones en ambos efectos y libró oficio remitiendo el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que del dispositivo del fallo objeto del presente recurso de apelación, se desprendía que la parte actora había sido totalmente vencida en su demanda, al haberse declarado sin lugar la misma; que en consecuencia el A-quo debía haber aplicado el dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalaba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expediente Nº 00-223.
Que al no haber sido condenada en costas la parte actora, por cuanto se había desechado las defensas perentorias esgrimidas por la parte demandada, el juez de la recurrida había contrariado lo dispuesto en el artículo antes referido; que una de sus defensas había sido negar en todas y cada una de sus partes la presente demanda, que en consecuencia no fueron desechadas todas las defensas esgrimidas por el demandado; solicitó que se declara con lugar el presente recurso de apelación y que se condenara en costas a la parte actora.
Por otra parte, la presentación judicial de la parte actora a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual realizó un resumen de los hechos, esgrimió alegatos ya alegados en el escrito libelar y manifestó lo siguiente:
Que el a-quo al haber hecho la valoración de las pruebas promovidas por sus representados, en su mayoría, se había limitado a señalar que dichos medios probatorios nada habían aportado para dirimir lo controvertido en el presente asunto, por lo que las había desechado por haber sido manifiestamente impertinentes.
Que de la decisión recurrida, precisamente en el punto referido a las pruebas que habían sido promovidas por la parte demandada, el operador de justicia había dejado asentado que con el documental que había sido consignado por la accionada relativo al documento de cesión que había sido suscrito por la URBANIZADORA MIRANDA, C.A., y la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM), había quedado demostrado que dicha asociación era responsable de todos los bienes que constituían el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la urbanización Miranda y estaba obligada de su administración, conservación y mantenimiento.
Que de dicha decisión se observaba una evidente contradicción entre lo afirmado en el punto antes referido, y el dictamen de la sentencia, al haber declarado sin lugar la acción incoada por sus mandatarios, lo cual debía ser corregido por esta Alzada, dando con ello cumplimiento al contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales habían sido totalmente infringidos por el tribunal de instancia y así lo solicitó.
Indicó que había quedado demostrado, de las pruebas que no habían sido valoradas por el A-quo, que en el inmueble propiedad de los demandantes, y viviendas contiguas, se había producido un gran daño estructural y económico, a consecuencia del siniestro ocurrido, lo cual había ocasionado un riesgo dañoso para una gran cantidad de familias.
Arguyó que los daños materiales reclamados por la actora habían tenido su origen en la existencia de un daño directo, que estaba conformado por los deterioros ocasionados al terreno propiedad de sus poderdantes y a la QUINTA ROSAMENA, por causa de de la percolación y aumento de peso y volumen de la masa del terreno adyacente, plenamente determinadas, las cuales habían sido ampliamente especificadas en el escrito libelar.
Señaló que de los medios probatorios aportados al proceso, había quedado demostrado que la demandada era totalmente responsable de todos los equipos que conformaban el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la Urbanización Miranda y obligada de su administración, conservación y mantenimiento.
Manifestó que había existido una relación directa de causalidad entre el daño ocasionado a la propiedad de sus representados y la ruina que había sido ocasionada por el acueducto de la Urbanización Miranda, debido a la percolación, por lo que existía una responsabilidad en cabeza de la demanda dado que la misma era la responsable de dicho acueducto y no había atendido con la debida diligencia el mantenimiento de la tubería enterrada en la vía, por lo que había ocurrido el siniestro ya descrito.
Solicitó que la presente demanda fuera declarada con lugar con expresa condenatoria en costas para la demandada, por cuanto había quedado demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño ocasionado por la misma a la propiedad de sus representados; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y que en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
-a-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM); inicialmente denominada Asociación de Residentes de la Urbanización Miranda (ARUM) ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO; como ya se dijo en la parte narrativa del presente fallo; solicitó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada la reposición de la causa, bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que la sentencia definitiva objeto de este Recurso, emitida fuera del lapso legal para ello conforme lo expresa al misma, no fue notificada a la defensora de los herederos desconocidos la abogada Milagros Coromoto Falcón, como lo orden la misma sentencia, “notifíquese a las partes”. En consecuencia, hasta no estar notificadas todas las partes, no comienza a correr el lapso para interponer los recursos de ley, conforme lo regula el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal de Instancia no podía oír las apelaciones del actor y del demandado hasta notificar de la sentencia a la otra parte del juicio, los herederos desconocidos por medio de su representante legal la defensora Milagros Coromoto Falcón.
Habiendo oído el Tribunal de Instancia la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva dictada el 03 de mayo de 2018, y enviado el expediente a esta superioridad, se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso a los herederos desconocidos.
En virtud de no estar todas las partes del juicio notificadas de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 03 de mayo de 2018, esta Superioridad no puede conocer de esta apelación; en consecuencia, debe reponer la causa al estado de notificar a los herederos desconocidos de la sentencia definitiva y anular el auto de fecha 30 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en la cual oye las apelaciones en ambos efectos y libra el oficio remitiendo el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así solicito que se declare…”


En cuanto a la notificación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 07-777 de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:
“…La notificación está regulada en el artículo 233 CPC, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea. En consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado, se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo…”

Sin embargo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 08-508 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“…La infracción de las formas asociadas con la notificación, puede dar lugar a las reposiciones dentro del proceso de cognición, pero no a una invalidación de sentencia…”

En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala)…”

Examinadas las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República anteriormente citados de los cuales este Sentenciador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que si bien consta que en la presente causa, se demanda los daños y perjuicios que siguió el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA (+) en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM); donde participó en vida una persona fallecida durante el transcurso del presente juicio, y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, por lo que a todo evento el A quo suspendió la causa en su oportunidad para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 144 en concordancia con el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, dándoles la prioridad a la citación de los herederos desconocidos del de Cujus, ya que los herederos conocidos se encuentran a derecho.
De igual manera, se puede constatar en actas que le fue designada defensora judicial a los herederos desconocidos del de Cujus, la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, identificada en autos, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, fue debidamente citada y compareció ante el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de sus representados.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se logra detectar el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito por esta Alzada; evidenciándose que el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, al no haber librado la respectiva boleta de notificación de la sentencia definitiva a la defensora judicial de los herederos desconocidos, pasando a dictar un auto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones realizadas por la parte actora y demandada, respectivamente, sin la previa notificación mediante boleta, de la defensora judicial de los herederos desconocidos que también es parte en el presente juicio así como tampoco consta en autos que la mencionada defensora judicial haya realizado alguna actuación después de dictada la sentencia definitiva en el Tribunal de la causa, no dando de esa forma cumplimiento a las formalidades necesarias; por lo tanto no podía correr lapso alguno hasta tanto no fueran notificadas las últimas de las partes en el presente proceso a los fines de que se abriera el lapso para la interposición de los recursos contra la recurrida. Así se decide.-
En tal sentido, siendo detectado el referido vicio, el cual es violatorio flagrantemente de normas constitucionales, que son imperantes para el orden público, tal y como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, una justicia expedita; teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a este sentenciador, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados de nuestro más Alto Tribunal de la República, forzosamente a declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta del auto y el oficio dictado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el A quo y ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa notifique de la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) a la abogada en ejercicio ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, identificada en autos, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de Cujus EMILIO MONTEMURRO GUERRA (+); y una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse los lapsos para que las partes ejerzan los recursos correspondientes; y en caso de ser impugnada la sentencia dictada por el A quo, el mismo se pronunciará en el lapso correspondiente remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas para la distribución de Ley; por lo tanto, se hace innecesario el pronunciamiento de los demás puntos previos alegados por las partes y del fondo de la controversia. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado en que el A quo notifique mediante boleta la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) a la ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.305.561, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.785; en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de Cujus EMILIO MONTEMURRO GUERRA (+); y una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse los lapsos para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA…

…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.




JPTD/AT/hd-
EXP. Nº 14989/AP71-R-2018-000736.-