REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE(s): Ciudadana DIUZDELLY COROMOTO ARCIA DE EMMANUELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.371.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 53.925.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con las sentencias 693 del dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y mil setenta (1070) del nueve (9) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia.
Expediente Nº: 15.026/AP71-R-2019-000217.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano JORGE GIL GUTIERREZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio por DIVORCIO 185, solicitada por la ciudadana DIUZDELLY COROMOTO ARCIA DE EMMANUELLI.
En dicho auto, de fecha primero (01) de julio del dos mil diecinueve (2019) se dio por admitida la apelación formulado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), y se le dio entrada a la causa fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) el abogado JORGE GIL GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314 consignó escrito de informes. En esa misma fecha, la representación judicial de la solicitante abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53925 consignó escrito de informes.

En fecha trece (13) de agosto del presente año el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) se dictó auto mediante el cual este tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa:
En el escrito de solicitud instaurada por la ciudadana DIUZDELLY COROMOTO ARCIA DE ENMANUELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.663.371, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, con cedula de identidad Nº V- 6.845.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925 se fundamenta en la ausencia de deseos y sentimientos de cariño que la unen a su cónyuge ciudadano MIGUEL ENMANUELLI LLAMOZAS, con base a la teoría del desafecto fundamentado en la sentencias 693 de fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y mil setenta 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaro: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, formulada por los ciudadanos ciudadana DIUZDELLY COROMOTO ARCIA DE ENMANUELLI y JOSE GREGORIO ARVELO PINO ambos identificados en autos, respectivamente y, en consecuencia, se declaró disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002), por ante el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según acta de matrimonio anotada bajo en Nº 3, asentada en el libro de matrimonio correspondiente al año dos mil dos (2002).
Posteriormente en fecha cuatro (04) de junio del presente año, el abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 60.314, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENMANUELLI LLAMOZAS, apeló de la sentencia dictada por el tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
Mediante auto dictado en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) la Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil. Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante ello se tiene:
Se hace menester traer a colación la sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, la cual establece lo siguiente:
“…Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vinculo cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se venían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente a una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a cada persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, el procedimiento a seguir es de Jurisdicción voluntaria basado en el articulo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil…”

En el mismo orden de ideas en la sentencia numero RC00136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada por la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia establece:
“… En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide...”
De las jurisprudencias anteriormente transcritas de las cuales este sentenciador se acoge en conformidad en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en los juicios de divorcio en donde cualquiera de los cónyuges alega la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio ya que se considera de mero derecho y no contencioso y de la decisión definitiva no procede ningún tipo de recurso ni ordinario y extraordinario.
En base a lo anteriormente explicado y fundamentado la Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió oír el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENMANUELLI LLAMOZAS ya que como ya se dijo contra las decisiones definitivas en este tipo de juicio no procede recurso alguno, por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio del dos mil diecinueve (2019) por el abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENMANUELLI LLAMOZAS, y se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del presente juicio. ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio del dos mil diecinueve (2019) por el abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENMANUELLI LLAMOZAS, y se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, derivado de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve 2.019, Años 209º de la Independencia y 160º de la federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Ao
Exp., Nº 15.026/AP71-R-2019-000217.-